AMPARO DIRECTO 52/2005. CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 52/2005. CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer, que se realiza en diverso orden al de su formulación, compaginados con el de los antecedentes que informan el caso, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.

Es infundado el motivo de inconformidad planteado en el que, en lo esencial, se alega que el jurisdicente de manera ilegal desestimó lo aducido en su demanda laboral, en el sentido de que la entidad demandada incumplió con lo previsto en el segundo y tercer párrafos del numeral 107 de la ley burocrática estatal.

Ciertamente, según se advierte del escrito inicial de demanda presentado por el actor, reclamó de la entidad pública demandada la reinstalación en el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos con motivo del cese de que fue objeto, señalando, además, diversas irregularidades suscitadas durante la tramitación del procedimiento administrativo que le fue instaurado, por considerar, en lo esencial, que no se ajusta a lo establecido por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; asimismo, señaló que opone la prescripción, porque en términos de lo dispuesto en el precepto 107 de la citada legislación, debe considerarse injustificado el despido porque la demandada incumplió con el deber de hacerle entrega de la totalidad de las actuaciones que integran el procedimiento administrativo que se le instauró.

Al respecto, la entidad pública demandada contestó, en lo que interesa, que son improcedentes los reclamos efectuados por su contrincante, porque le fue instaurado procedimiento administrativo que se ajustó a los lineamientos previstos en el numeral 23 de la ley burocrática estatal, que culminó con el cese de sus funciones; asimismo, señaló que resulta inaplicable, al caso, la prescripción hecha valer por su contrincante, porque de manera genérica manifiesta incumplimiento al numeral 107, sin señalar de qué ordenamiento legal; tampoco precisa la temporalidad o transcurso del tiempo en que opera la prescripción; que lo cierto es que mediante oficio de treinta de junio de dos mil tres se notificó al actor la sanción impuesta.

Por su parte, la responsable al emitir el laudo combatido estimó improcedente la prescripción hecha valer por el demandante, porque conforme a lo dispuesto por el numeral 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el término ahí contemplado sólo opera en favor de la patronal, por referirse a que en sesenta días prescriben las acciones para ejercitar la acción de reinstalación o indemnización en el empleo, los que se contarán a partir de la fecha del cese; que al advertirse que el plazo ahí establecido corre contra el trabajador y no contra la entidad pública, resulta improcedente; añadió que es intrascendente el que no exista constancia de que se la haya entregado al servidor público la totalidad de las constancias que integran el procedimiento administrativo, porque de la interpretación del numeral 107 de la ley burocrática estatal se advierte que la finalidad perseguida por el legislador al imponer dicha obligación a la entidad pública es para no dejarlo en estado de indefensión, lo que no ocurre en el caso, debido a que aquél se hizo sabedor de la causa que motivó el cese.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que, opuesto a lo argumentado, el tribunal instructor desestimó de manera correcta lo pretendido por el demandante, ya que si bien es cierto que no obra constancia alguna de la que se advierta que al servidor público actor se le hayan entregado la totalidad de las constancias que conforman el procedimiento administrativo que se le instauró, también lo es que, como lo hizo ver el jurisdicente, de la detenida lectura y análisis de lo preceptuado por el numeral 107 del ordenamiento legal en consulta, donde por cierto se prevé que prescribirán en sesenta días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o bien, que se le indemnice con el importe de tres meses de salario contado a partir del día siguiente al en que le sea notificado el cese, y que al momento de este acto de notificación la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el procedimiento administrativo sustanciado, y que en caso contrario será improcedente el cese, lleva al convencimiento de que el fin perseguido por el legislador al imponer la obligación de hacer entrega al servidor público infractor de la totalidad de las constancias integradoras del procedimiento administrativo que se le instaure, es para que empiece a computarse el término prescriptivo una vez que tenga pleno conocimiento de la terminación del vínculo laboral, así como que conozca los motivos que llevaron a la entidad sancionadora a imponerle el cese, y de esa manera esté en aptitud de salir en defensa de sus intereses una vez que se imponga de las constancias que conforman el procedimiento de investigación instrumentado en su contra; de modo que si, como en la especie acontece, el servidor público actor se inconformó con la resolución emitida por la entidad pública demandada, ya que acudió a presentar la demanda laboral ante el tribunal responsable, tal como se establece en el numeral 23, párrafo cuarto, de la legislación en comento, ello implica que tuvo conocimiento pleno de los motivos por los cuales la entidad sancionadora le impuso el cese y, por ende, ningún estado de indefensión le generó la falta de entrega de la totalidad de las constancias integradoras del procedimiento administrativo de que se trata, lo que hace que, en la especie, resulte improcedente la pretensión de que se trata hecha valer por el demandante y, por ende, los argumentos por el inconforme vertidos devienen infundados.

En otro aspecto, es infundada la parte de la queja en que la se cuestiona de ilegal la absolución decretada respecto de las prestaciones inherentes al despido injusto argüido, por haberse efectuado indebida valoración de las pruebas ofertadas por las partes contendientes.

El convencimiento anterior se adquiere si se toma en consideración que el estudio de las constancias que conforman el juicio laboral del que emana el acto impugnado, permite constatar que la parte actora demandó de su contraria, entre otras, la reinstalación en el cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios caídos, aduciendo despido injustificado; añadió que el treinta de junio de dos mil tres fue notificado de la resolución dictada en el procedimiento administrativo donde se le decretaba su cese en el desempeño de sus funciones por haber faltado a sus labores los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil tres, señalando, además, diversas irregularidades suscitadas durante la tramitación del susodicho procedimiento, por considerar, en lo esencial, que no se ajusta a lo establecido por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; asimismo, precisó que los citados días padeció una enfermedad de lumbalgia que lo imposibilitó para asistir a trabajar, que por ello acudió con un doctor particular, quien le sugirió reposo de tres a cinco días; y que, además, le fue otorgada licencia médica al acudir a la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que hizo del conocimiento de su jefe inmediato, Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O, motivo por el cual solicitó al Tribunal de Arbitraje que determinara el cese como injustificado.

Por su parte, la entidad pública demandada contestó, en lo que interesa, que son improcedentes los reclamos efectuados por su contrincante, porque le fue instaurado procedimiento administrativo, mismo que se ajustó a los lineamientos previstos en el numeral 23 de la ley burocrática estatal, que culminó con el cese de sus funciones por haber faltado injustificadamente al desempeño de sus labores los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil tres; añadió ser falso que haya dado aviso del motivo de sus inasistencias a Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O; que respecto a la licencia médica a la que alude su contrincante jamás ha tenido conocimiento de la misma, porque nunca se ha presentado para justificar sus inasistencias y que, además, la incapacidad que refiere el actor no fue presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición, como se establece en el reglamento de las condiciones generales de trabajo.

Conformada así la litis, es claro que a la entidad pública demandada correspondía le demostrar la justificación de la terminación de la relación de trabajo.

Luego, a fin de acreditar la postura defensiva que sobre el particular asumió, la entidad pública demandada ofertó, entre otras probanzas, las señaladas en los apartados primero y segundo de su escrito de pruebas, consistente en la confesión a cargo del actor, así como la documental consistente en las constancias que integran el procedimiento administrativo 140/2003-F, instaurado contra el servidor público Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, donde figura el oficio 132.08.06.462/2003, firmado por el asesor jurídico de la Dirección General de Servicios Jurídicos y Relaciones Laborales Centro 2, de la Secretaría de Educación Jalisco, donde le comunica al titular de dicha secretaría las inasistencias a trabajar los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil tres, por parte del servidor público Carlos Manuel Rodríguez Sánchez; las declaraciones rendidas por Blanca Isaura Vázquez Morones, Roberto Agustín Tamayo Romero y Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O; proveído de treinta de mayo de dos mil tres, firmado por el secretario de Educación Jalisco, Luis Guillermo Martínez Mora, en donde se ordena la instauración del procedimiento administrativo contra el servidor público de que se trata; acuerdo de dos de junio de dos mil tres, mediante el cual se ordena citar al servidor público para que comparezca a hacer uso de su derecho de audiencia y defensa, así como la notificación respectiva al representante sindical; las declaraciones vertidas por Blanca Isaura Vázquez Morones, Roberto Agustín Tamayo Romero y Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O; certificación realizada el once de junio de dos mil tres, donde se hace constar la inasistencia del trabajador Carlos Manuel Rodríguez Sánchez; y, finalmente, la resolución dictada en dicho procedimiento administrativo con fecha veinticinco de junio del mencionado año.

Dicha prueba documental fue objetada por el actor en cuanto a su admisión, autenticidad de contenido y firma, alcance y valor probatorio (folio 44 vuelta) y admitida por el tribunal responsable, así como también admitió el perfeccionamiento propuesto, consistente en la ratificación de firma y contenido por parte de algunos de los que intervinieron en el susodicho procedimiento administrativo, como puede apreciarse del proveído de cinco de noviembre del año dos mil tres (folios 46 y 47).

Del análisis de dicha prueba ofrecida por la empleadora se desprende que el acta en cuestión fue ratificada por quienes participaron en ese procedimiento de investigación como testigos de cargo, es decir, por Blanca Isaura Vázquez Morones, Roberto Agustín Tamayo Romero y Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O, así como el servidor público Carlos Manuel Rodríguez Sánchez (folios 59, 60 y 67).

Luego, si se tiene en cuenta que tratándose de ratificación de actas administrativas la entidad pública está obligada a procurar que se lleve a cabo la misma, sólo respecto de las personas que hacen imputaciones en contra del servidor público y que, desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, siendo, por tanto, innecesario que la ratificaran las personas que aduce el quejoso, es decir, aquellas que sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien, con el carácter de fedatarios o testigos de asistencia; entonces, resulta claro que, contrariamente a lo alegado, dicho procedimiento adquiere eficacia probatoria y por sí sola resulta suficiente para verificar o comprobar si el servidor público incurrió o no en la causal de cese que le imputó la demandada.

Los razonamientos vertidos encuentran apoyo en la jurisprudencia III.T. J/33, sustentada por este órgano colegiado, que aparece consultable en la página 923, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA. Es cierto que las actas administrativas levantadas en un procedimiento administrativo en contra de un servidor público, a fin de que tengan valor, deben ser ratificadas en el juicio laboral respectivo; sin embargo, ello no implica que todas las personas que participan en el procedimiento aludido, deban hacerlo. Así, es innecesaria la ratificación de las personas que sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien con el carácter de fedatarios o testigos de asistencia; salvo el caso de que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho procedimiento, toda vez que por regla general los actos o declaraciones de esas personas, no podrían tomarse en cuenta en favor de la demandada, para demostrar la justificación del cese o separación argüida en atención al carácter con que intervienen, por no constarles de manera directa, la conducta irregular que se le atribuye al servidor público y que dio lugar a la sanción aplicada por la empleadora. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, la entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra del servidor público y que desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los testigos que en su contra declaran y de esta manera, no quede en estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor a las actas administrativas por la circunstancia de que no las ratifican los aludidos funcionarios y testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra del empleado."

Asimismo, resultan aplicables, en la especie, y en lo conducente, las jurisprudencias 19 y 20, ambas sustentadas por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen visibles, respectivamente, en la página 17 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que en su orden indican:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS. Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio." y "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."

Ahora bien, si como se aprecia de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo de que se trata, figura el oficio 132.08.06.462/2003, firmado por el asesor jurídico de la Dirección General de Servicios Jurídicos y Relaciones Laborales Centro 2, de la Secretaría de Educación Jalisco, donde comunica al titular de dicha secretaría las inasistencias a trabajar los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil tres, por parte del servidor público Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, así como las declaraciones rendidas por Blanca Isaura Vázquez Morones, Roberto Agustín Tamayo Romero y Ricardo Adolfo Bellinghausen de la O, quienes realizaron imputaciones contra el servidor público de haber faltado injustificadamente a sus labores aquellos días, y la certificación realizada el once de junio de dos mil tres, donde se hace constar la inasistencia del trabajador Carlos Manuel Rodríguez Sánchez al desahogo de la audiencia prevista por el numeral 23 de la ley burocrática estatal. De lo anterior se sigue que el citado servidor público, pese a haber quedado notificado de la fecha en que se verificaría la audiencia de defensa dentro del procedimiento administrativo instaurado, no asistió a la misma, lo que implica su renuncia al derecho de defensa.

Así las cosas, si del resultado arrojado por las declaraciones vertidas por los testigos de que se trata, se advierte que coinciden al señalar que les consta que el servidor público actor inasistió a sus labores los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil tres, es claro que la conducta atribuida al infractor, al faltar por más de tres días consecutivos a sus labores sin mediar causa justificada, es constitutiva de la causal de cese imputada prevista en el numeral 22, fracción V, inciso d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

La parte de los motivos de disensión en el que el disconforme alega que la responsable ilegalmente desestima las pruebas documentales que, bajo los apartados uno, dos y tres, ofertó al juicio laboral, relativas a la incapacidad médica, de donde dice se advertía la justificación de sus inasistencias por haber padecido una enfermedad, es infundada. Lo anterior así se estima si se tiene en cuenta que, según se desprende del procedimiento administrativo que se le instauró, pese a haberse citado personalmente al servidor público actor para que acudiera a declarar y ejercitar su derecho de defensa, sin que hiciera uso de ese derecho, por lo que dicho procedimiento culminó con la resolución emitida el veinticinco de junio de dos mil tres, en la que se determinó decretar el cese contra el aludido trabajador.

De lo antes mencionado se evidencia que el servidor público de que se trata, en el aludido procedimiento administrativo ni siquiera se presentó a la audiencia donde ejercería su derecho de defensa, luego, como con acierto lo destacó el jurisdicente, las manifestaciones efectuadas en el juicio laboral como justificantes de sus inasistencias a laborar carecen de eficacia, porque es en el procedimiento administrativo en donde el servidor público debe alegar todo lo referente en torno a la conducta que se le atribuya como constitutivas de la causal de cese que se le imputa, y con mayor razón en esa etapa debe poner de manifiesto los motivos que estima justificativos de la falta cometida; lo anterior con el objeto de que el titular de la misma esté en condiciones de apreciar lo que se aduce para determinar si incurrió o no en responsabilidad; de ahí que dichos conceptos violatorios se tornan infundados. Situación similar se observa con relación a lo aducido por el quejoso de que al verificarse la audiencia de defensa no estaba en aptitud de ofrecer las incapacidades médicas por virtud de que no se las habían entregado, ya que, se reitera, debió de haber hecho valer tal manifestación en el procedimiento de investigación instrumentado en su contra, para que fuese tomado en cuenta por la entidad pública sancionadora.

Encuentra sustento a las consideraciones vertidas la tesis III.T.55 L, sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 505 del Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: "FALTAS DE ASISTENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS DEBE HACERSE ANTE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, AL IGUAL QUE EL MOTIVO QUE SE TENGA AL RESPECTO.-Conforme a la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FALTAS DE ASISTENCIA, ANTE QUIÉN DEBE HACERSE SU JUSTIFICACIÓN.’, publicada a folios 774 y 775, del tomo correspondiente a dicha Sala, compilación ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986’, si el trabajador no acredita ante el titular de la dependencia la justificación de sus faltas de asistencia, entonces carece de eficacia la justificación posterior de dichas inasistencias en el juicio laboral. Por tanto, es en el procedimiento administrativo en donde el servidor público, debe alegar todo lo referente en torno a las faltas de asistencia que se le atribuyan como constitutivas de la causal de cese que se le imputa; en consecuencia, con mayor razón en esa etapa debe poner de manifiesto el motivo que estima justificado que le impidió prestar sus servicios; lo anterior, con el objeto de que el titular de la misma esté en condiciones de apreciar lo que se aduce, para determinar si el servidor público incurrió o no en responsabilidad."

En virtud de lo anterior, y toda vez que el acta administrativa que sirvió de base para que la demandada demostrara la justificación del cese argüido resultó eficaz, además de las restantes probanzas que la parte actora ofertó en el justiciable, no existe alguna que favorezca a sus intereses jurídicos, ya que las documentales públicas consistentes en incapacidad médica expedida a favor de Carlos Manuel Rodríguez Sánchez por el doctor Manuel Moreno Orozco; copia del oficio de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, dirigido al doctor Adalberto Gómez Rodríguez, subdelegado médico estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como copia de la constancia expedida el once de junio de dos mil tres por el doctor Jorge Alberto Romano Romero, de las que, por cierto, se alega ilegal valoración, se tornan ineficaces para acreditar la justificación de sus inasistencias a laborar, porque, como se vio, no fue alegado por el servidor público en el procedimiento administrativo que se le instauró, lo que hace que esas probanzas carezcan de eficacia, porque es precisamente en el susodicho procedimiento en donde debe alegar todo lo referente en torno a la justificación de la conducta que se le atribuya como constitutivas de la causal de cese que se le imputa, y con mayor razón en esa etapa debe poner de manifiesto los motivos que estima justificativos de sus inasistencias a laborar; lo anterior con el objeto de que el titular de la misma esté en condiciones de apreciar lo que se aduce para determinar si incurrió o no en responsabilidad; y por lo que hace a la testimonial a cargo de Alejandro Othón Medina Zacarías, tampoco le reporta beneficio alguno, fundamentalmente porque fue ofertada para acreditar la existencia del despido, aspecto sobre el cual no se generó controversia; luego entonces, atento a las razones que se ha hecho mención, como se señala, con las pruebas ofrecidas por la patronal, sin dificultad alguna se advierte que, en la especie, la demandada comprobó, como le incumbía, la justificación del cese alegado; de modo que al considerarlo así, la decisión que al respecto adoptó la responsable absolviendo a la demandada de las prestaciones inherentes al cese injustificado alegado, es legal, sin que al hacerlo se aprecie infracción a lo dispuesto por el artículo 136 de la ley burocrática estatal y, por ende, no conculca las garantías constitucionales del quejoso.

No pasa inadvertido que el disconforme aduce que la demandada incumplió con lo dispuesto por el numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por no haber dado intervención en el acta administrativa al representante sindical y que, en su caso, el oficio de notificación que obra en el procedimiento instaurado dirigido a dicha persona carece de valor por no haber sido perfeccionado mediante la ratificación de contenido y firma. Lo antes alegado es infundado, en virtud de que, contrariamente a lo señalado, basta imponerse de las constancias que integran el procedimiento de investigación respectivo para advertir que la entidad sancionadora cumplió cabalmente con lo previsto por el precepto legal en comento, ya que una vez que instauró el procedimiento administrativo contra el trabajador dictó acuerdo de dos de junio de dos mil tres, mediante el cual ordenó citar al servidor público Carlos Manuel Rodríguez Sánchez para que compareciera a hacer uso de su derecho de audiencia y defensa, así como también ordenó citar mediante oficio 132.08.06.580/2003, de cuatro de junio de dos mil tres, dirigido a la secretaria general de la Delegación D-III.11, Lucía Garay González, al representante sindical, como consta en las actuaciones, y que obra a foja 14 del acta administrativa, donde al calce del citado documento obra la leyenda: "Recibí original 6/06/03", seguida de una firma "Lucía Garay GL"; también obra la certificación realizada el once de junio de dos mil tres, donde se hace constar la inasistencia del trabajador Carlos Manuel Rodríguez Sánchez. De lo señalado se constata que, en la especie, opuestamente a lo aducido, se cumplió con lo establecido en el precepto 23 del ordenamiento legal en consulta, relacionado con dar intervención en el procedimiento administrativo al representante sindical, si como se vio, quedó notificado de la fecha en que se celebraría la diligencia prevista por el citado dispositivo legal por conducto de Lucía Garay González, en su carácter de secretaria general del sindicato, sin que, en el caso, para su validez se torne necesaria la ratificación de contenido y firma de la persona que fue notificada, dado que, por un lado, no existió contienda sobre la autenticidad o legalidad de la notificación relativa y, por otro, en tratándose de actas administrativas, para su validez la entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la ratificación respecto de las personas que hacen imputaciones en contra del servidor público y que, desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los testigos que en su contra declaran, y de esta manera no quede en estado de indefensión; por tanto, no es válido restar valor a la notificación respectiva por no haberse ratificado la misma.

Consecuentemente, al ser infundados los conceptos de violación argüidos y no existiendo queja deficiente que suplir a favor del quejoso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.