Considerando
QUINTO.-Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación hechos valer, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que a continuación se indica.
Por principio, resulta infundado lo que alega el inconforme respecto a que en el procedimiento penal se inobservó la garantía establecida en el artículo 14 constitucional, al no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento.
En efecto, lo anterior carece de sustento jurídico, pues en el proceso penal incoado en contra del acusado se advierte que en su oportunidad se le hizo saber el hecho delictuoso que se le atribuye y la persona que se lo imputa, fue escuchado ante el Ministerio Público y en preparatoria con la asistencia de su defensor se le resolvió su término constitucional con el auto de formal prisión por el cual se le siguió el proceso en el que se le otorgó el derecho de ofrecer las pruebas de descargo correspondientes.
Puntualizado lo anterior, debe decirse que es legal el veredicto pronunciado por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en Xalapa, Veracruz, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia, residente en Chicontepec, Veracruz, al considerar a ... como penalmente responsable del delito de lesiones culposas, previsto por los artículos 16 y 66, sancionados en relación con el precepto 113, todos del Código Penal de la entidad, en vigor en la fecha de comisión del hecho lesivo, porque en tal resolución, se tomaron en cuenta las reglas de valoración de la prueba contenidas en los preceptos 277 y 278 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, actualmente vigente, al ponderar las convictivas que obran en el sumario, el cual fue analizado por la autoridad responsable ordenadora.
Esto es así, porque de los elementos probatorios justipreciados en su conjunto de modo lógico, al tenor de los artículos 277 y 278 del ordenamiento legal antes citado, se acredita el cuerpo del delito de lesiones culposas, así como la responsabilidad penal del acusado y ahora quejoso, ya que quedó demostrada la existencia de un hecho punible que causó un daño igual al que produce un antijurídico intencional, habida cuenta, que ... es la persona que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del día primero de abril de dos mil tres, al conducir sin licencia una camioneta marca ... en el camino de terracería Tlacolula-Tecomate, del Municipio de Chicontepec, Veracruz, con pendiente descendente pronunciada, se quedó aquélla sin frenos, con lo que perdió el control de la dirección del vehículo y chocó contra una cerca de alambre, por lo que violó un deber de cuidado al realizar una conducta cuya consecuencia era previsible y no se previó, esto es, porque propició que una persona de nombre ... que viajaba a bordo de la unidad resultara afectada en su salud, al causarle lesiones de aquellas que tardan en sanar más de quince días, ponen en peligro la vida y dejan perturbación cerebral; lo que se corrobora preponderantemente con la fe ministerial de lesiones, certificados de lesiones provisional y definitivo, los que resultan coincidentes; el parte informativo número 7/2003, suscrito por el oficial ... las declaraciones de las testigos ... quienes fueron contestes al declarar ante el agente del Ministerio Público, al señalar que aproximadamente a las cinco de la tarde del día primero de abril de dos mil tres, viajaban a bordo de una camioneta conducida por ... y que al tomar una pendiente sintieron que la camioneta descendía a mayor velocidad por lo que le gritaron al conductor que disminuyera la velocidad, pero aquél les contestó que no podía porque los frenos no respondían, y posteriormente sobrevino el accidente; lo que se adminicula a la confesión de ... quien expuso lo siguiente: "Que el día de ayer primero de abril del año en curso, como a las cuatro de la tarde con ocho minutos aproximadamente, salí de la comunidad de Tlacolula y me dirigí con mis compañeras de ... de este Municipio hacia esta comunidad de Xococatl, a bordo de la camioneta marca ... color ... modelo ... propiedad de ... yo venía conduciendo la unidad, en la caseta solamente venía yo, pero en la parte de atrás venían mis compañeras ... y la maestra ... quiero manifestar que yo venía conduciendo a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, casi me vine manejando en segunda velocidad, ya que desde tercera (sic) a Xococatl es pura subida y la camioneta venía funcionando bien de los frenos, llegamos a Xococatl como a las cinco horas con diez minutos de la tarde, en la entrada se bajaron mis compañeras ... pero a mis demás compañeras les dije que ahí se bajaran, pero me pidieron de favor que las bajara más allá abajo por donde está la clínica y ... inclusive me estaba diciendo que la fuera a dejar hasta su casa y yo le contesté que sí ... vive de la clínica hacia adelante como a cien metros y cuando iba conduciendo la camioneta de mi papá, en donde es una bajada y casi a la altura de donde se encuentra el ... y del otro lado el pozo, ahí fue donde la camioneta sufrió una falla mecánica, ya que me di cuenta que no le agarraban los frenos, agarré fuerte el volante ya que la camioneta agarró velocidad y quise cambiarle velocidad y me atonté por la falla mecánica, inclusive el camino está feo y quise meterme a una calle, pero pensé que tal vez había gente y podía matar o atropellar a alguna persona y me fui como cien metros de distancia de donde me fallaron los frenos hacia abajo, pero me descontrolé y solté el volante, ya que la camioneta se cuneteó primero a la izquierda y luego a la derecha pero sin volcarse y fuimos a retachar contra una cerca de tela de alambre del Centro de Educación Preescolar de Xococatl, pero la camioneta no se volcó, ya que las dos llantas traseras quedaron sobre la carretera de terracería y el frente de la unidad quedaron sobre la cuneta, dicha unidad quedó atravesada en la carretera, y en los tumbos de la camioneta fue cuando algunas de mis compañeras se cayeron de la misma y resultaron lesionadas, yo no presencié bien los hechos, ya que me atonté, yo resulté con un golpe leve abajo de la rodilla izquierda y en el codo del brazo izquierdo, las personas que resultaron más lesionadas fueron ...", confesión que debe considerarse legal al haber sido rendida por persona mayor de dieciséis años en pleno uso de sus facultades mentales, al no haber prueba en contrario, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, y emitida de acuerdo a lo que dispone el precepto 216 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, así como con las formalidades dispuestas por la Constitución Federal; de ahí que dichos medios de convicción gozan de pleno valor probatorio, lo que permite concluir que las convictivas de cargo justifican la corporeidad del delito de lesiones cometidas de manera culposa, así como la responsabilidad penal del promovente del amparo, al conducir sin las medidas de precaución necesarias la unidad automotriz afecta en las condiciones de tiempo y lugar que han quedado precisadas, como bien lo estimó el tribunal de alzada; habida cuenta, que el sentenciado realizó una conducta cuyas consecuencias eran previsibles y no se previó o aun habiéndolas previsto confió en que no sucederían, conducta culposa que ocasionó un daño igual al que produce un delito intencional, como es la alteración en la salud de una persona.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 167, pronunciada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de voz y texto: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. VIOLACIÓN DE REGLAMENTO DE TRÁNSITO.-Quien violando reglamento de tránsito ocasiona daños físicos o patrimoniales al conducir vehículos, obra imprudencialmente y debe responder a título culposo del resultado dañoso."
Con referencia de lo anterior, es evidente que no asiste razón al quejoso al argumentar que la sentencia reclamada no cumple con el principio de valoración de las pruebas, esto es así, porque los medios de convicción justifican que el agraviado al conducir en una pendiente en las condiciones de tiempo, modo y lugar antes apuntadas perdió el control de la unidad al quedarse sin frenos, lo que propició que se impactara contra una cerca de alambre con el desenlace ya conocido, es decir, que ocasionó lesiones en la pasiva ... lo que se adminicula justamente a la declaración de las testigos de cargo, corroborados con el parte informativo, y la propia confesión del acusado, lo que evidentemente pone de relieve la violación al reglamento de tránsito, de tal modo que al ocasionar lesiones a la pasiva con el accidente de tránsito, es claro que obró imprudencialmente, por lo que se demuestra plenamente su responsabilidad a título culposa del resultado antes citado, de ahí que en nada le beneficie la tesis en que se apoyó pronunciada por un diverso Tribunal Colegiado, de voz: "IMPRUDENCIA. DEBE PROBARSE COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD."
También es infundado lo que alega el quejoso en relación a que la Sala responsable soslayó su declaración; habida cuenta, que basta imponerse de la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, para advertir que sí tomó en consideración dicha declaración al estimar: "Por cuanto a que no se valoró su declaración ministerial, ni los interrogatorios del perito ... ni el interrogatorio realizado a ... probanzas de las que se infiere que si bien el sentenciado señala que conducía a una velocidad de cuarenta kilómetros por horas en segunda velocidad desprendiéndose (sic) además que cuando se percató que la camioneta sufrió una falla mecánica dándose cuenta que no le agarraban los frenos, que agarró fuerte el volante, que la camioneta agarró velocidad y quiso cambiarle velocidad y se atontó por la falla mecánica, que se descontroló y soltó el volante, que tiene como dos meses que aprendió a manejar y no tiene licencia, declaración que pone de manifiesto su falta de experiencia para conducir vehículos automotores, pues tan solo dos meses de haber aprendido a manejar le acontece el accidente que nos ocupa, evidenciándose su falta de previsión y negligencia, demostrando su falta de pericia cuando afirma que se atontó, se descontroló y soltó el volante, más aún que el interrogatorio del perito ... se advierte que el desperfecto del vehículo se debió a una falla mecánica o al deterioro de la línea de los frenos de la unidad, de lo que no se percató el acusado al momento de abordar la camioneta debido a su falta de experiencia; por cuanto al interrogatorio de ... quien declaró que la camioneta que conducía el apelante iba funcionando bien, en nada le favorece al activo, pues lo cierto es que quien conducía dicha camioneta lo fue el acusado, y que el desperfecto que sufrió en la línea de frenos se debió a una falla mecánica o al deterioro de la misma de la que se percató el sentenciado debido a su falta de experiencia para conducir."
En otro aspecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 42, fracción II, del Código Penal, ahora abrogado, es legal la condena de la reparación del daño consistente en la cantidad de noventa y un mil ochocientos treinta y un pesos ochenta y siete centavos, en favor de la agraviada ... con motivo de las lesiones que le ocasionó, habida cuenta que dicho monto se acredita con las constancias que aportó la ofendida por concepto de los gastos que erogó para resarcir su salud, los cuales fueron ratificados por sus suscriptores ante la presencia judicial.
También se encuentra ajustada a derecho la cantidad solicitada para disfrutar del beneficio de la conmutación de la pena impuesta al sentenciado, consistente en cuatro pesos por cada día de prisión, al resultar acorde a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal de la entidad, ahora abrogado, pues no excede del límite fijado por tal precepto, si se parte de la base que el salario mínimo era de cuarenta pesos con treinta centavos, en el lugar y época de comisión del hecho punible, de tal modo que no rebasa el cincuenta por ciento del salario por día de prisión a que alude la norma en cita y la misma se estima asequible a las posibilidades económicas del acusado.
Además, conforme a lo dispuesto en el precepto 78 del Código Penal, vigente en la fecha de comisión del hecho lesivo, se considera legal la garantía consistente en la cantidad de un mil ochocientos pesos, que debe otorgar el ahora quejoso, para acogerse al beneficio de la suspensión condicional, al resultar inferior a la que le fue fijada en ocho mil pesos para la obtención de su libertad provisional.
Finalmente y con motivo de la anunciada suplencia de la queja deficiente, este tribunal advierte que en la sentencia reclamada aparece que la Sala responsable aludió a la peligrosidad social y no al grado de culpa como lo hizo el a quo en el capítulo destinado a la individualización de las sanciones, y la ubicó como aquella que merece el sentenciado como entre la mínima y la media más cercana a aquélla. En este aspecto la sentencia materia del presente juicio deviene violatoria de garantías individuales del ejercitante de la acción constitucional, ya que en los casos de delitos culposos se toma como medida de graduación la mayor o menor gravedad de la imprudencia y no la forma y manera en que lo resolvió el tribunal de alzada. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis VII.2o.P.35 P, sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, consultable en las páginas 1713 y 1714 del Tomo XX, julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: "-Si al individualizarse las penas en el caso de delitos culposos, se considera que el sentenciado revela una imprudencia equidistante entre la mínima y la media, más cercana a esta última, de acuerdo con sus antecedentes, las condiciones personales, los móviles del delito y las circunstancias que concurrieron en los hechos, tal determinación resulta violatoria de garantías, pues para individualizar las penas en el caso de esos delitos es requisito básico y legal tomar en consideración la menor o mayor gravedad de la imprudencia y no los grados de peligrosidad social, privativos de los delitos dolosos."
A más de lo anterior, cabe agregar que el artículo 84 del Código Penal para el Estado, en sus párrafos primero y segundo, dispone: "Los Jueces al pronunciar sentencia impondrán las penas y medidas de seguridad que estimen justas, aplicando su prudente arbitrio dentro de los límites señalados en este código, tomando en cuenta, inexcusablemente: los antecedentes y condiciones personales del responsable; la gravedad del delito y grado de temibilidad; los daños materiales y morales causados, la magnitud del daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto; las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido.-En caso de que el sujeto activo sea delincuente primario y tenga, al cometer el ilícito, una edad entre dieciséis y dieciocho años, los Jueces podrán disminuir hasta en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución. ..."
Como puede advertirse, el dispositivo transcrito parcialmente, establece la posibilidad de que al acusado se le disminuyan hasta en un tercio las penas que correspondan, pues es delincuente primario, según lo señaló el Juez de origen en la sentencia cuyos razonamientos hizo suyos la Sala responsable y lo corroboran las constancias de la causa penal, además de que el cinco de abril de dos mil tres, en que declaró en preparatoria, dijo contar con diecisiete años de edad, de lo que se sigue que en la fecha del evento (primero de abril del año en cita), la edad del acusado se ubicaba en la hipótesis del numeral en comento, y por ello dicha Sala con base en dicha norma legal y el artículo 14, párrafo primero, constitucional, estaba obligada a sancionarlo teniendo presente el propio artículo, esto es, al individualizar las sanciones debió pronunciarse en torno a la procedencia o improcedencia de la reducción de las penas a imponer, proveyendo para tal efecto, de estimarlo necesario, las diligencias que estime adecuadas para justificar los años que ha vivido el acusado desde su nacimiento, sin que sea obstáculo a lo anterior que el mencionado ordenamiento legal en comento haya iniciado su vigencia con posterioridad a la comisión del hecho lesivo, en razón de que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de alzada, ya se encontraba en vigor el dispositivo jurídico en cuestión, y consecuentemente, procedía su aplicación en beneficio del reo, conforme a lo dispuesto en el aludido precepto 14 constitucional.
En ese orden de ideas, procede otorgar al quejoso la protección federal que solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, reiterando los aspectos que no son motivo de concesión dicte otra, en la que con plena jurisdicción y de manera fundada y motivada resuelva sobre la gravedad de la imprudencia e individualice las penas a imponer, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la reducción que establece el artículo 84 del Código Penal para el Estado de Veracruz, en vigor, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que guardaba el quejoso al momento de ejercer la acción constitucional, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman, al no impugnarse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Arellano Pita, Vicente Salazar Vera y Alfonso Ortiz Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
