AMPARO DIRECTO 5205/94. OLGA MUÑOZ VALENCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Segundo Argumento De Violación Es Inatendible En Una Parte E Infundado En Otra
Alega la amparista que la responsable se equivocó al determinar que en el período del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve al nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, se computaban tres años, un mes y veinticinco días; y que en el de la misma primera fecha antes indicada al dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, había cuarenta y siete meses, cuando en realidad debió calcular cuatro años, un mes y veinticinco días en el primer lapso y cincuenta y nueve meses en el segundo.
En relación a ello, este tribunal estima que tal situación debió hacerse valer a través de la vía de la aclaración del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 847 del código obrero, toda vez que ésta se establece precisamente para determinar algún punto o para corregir errores, como sucede en la especie; luego entonces, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud legal de analizarla en la instancia de amparo directo. Criterio como el anterior ha sido sustentado en los diversos expedientes de garantías números DT-135/94(46) y DT- 1985/94(230), promovidos ambos por Ferrocarriles Nacionales de México, y resueltos respectivamente, en sesiones de ocho y veintitrés de marzo del presente año.
Finalmente, no es verdad como lo aduce la quejosa que la responsable aunque condenó al pago de los incrementos que señala el numeral 24 del régimen consensual de mérito, indebidamente dejó de cuantificarlos o de ordenar abrir el incidente de liquidación correspondiente.
En efecto, del laudo combatido aparece que contrario a lo afirmado por la inconforme, la autoridad no penó al ahora tercero perjudicado a los aumentos aludidos, sino que dejó a salvo su acceso en relación a ellos, actuación que no le causa perjuicio, en virtud que al haber apoyado dicha petición en el artículo 24 del estatuto citado, debió acreditar la existencia del mismo, sin embargo, de las constancias de autos no se observa que haya exhibido tal norma, por lo que en estricto derecho, la autoridad debió absolver de tal exigencia, empero, dejó intocado su derecho dándole la oportunidad de hacerlo valer en la vía respectiva.
En las relacionadas condiciones al no ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los preceptos 103 fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A OLGA MUÑOZ VALENCIA, contra el acto y la autoridad precisados del proemio de la presente sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a la responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente licenciado Constantino Martínez Espinoza, licenciada Gemma de la Llata Valenzuela y licenciada Rafael Barredo Pereira, siendo relator el primero de los nombrados.