AMPARO DIRECTO 521/93. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 521/93. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoes Inoperante El Concepto De Violación Hecho Valer Por La Quejosa

En efecto, en el considerando II del citado laudo la Junta concluyó que la litis se circunscribía a determinar si el actor continuó o no laborando con posterioridad al veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho y hasta, en su caso, el veinticuatro de abril del citado mes y año, precisando que correspondía a la empresa demandada la carga procesal de acreditar el extremo referido; que como de las pruebas ofrecidas por la demandada le fueron desechados la inspección y la confesional a cargo del actor y la documental consistente en copia de la constancia de pagos de salarios por el período comprendido del veintiocho de marzo al veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, misma que si bien fue objetada por el actor y que tal objeción no fue demostrada con prueba alguna, tal documental sólo tuvo el alcance de acreditar que efectivamente se cubrieron al actor los salarios correspondientes al mencionado período, pero no es suficiente ni idónea, estimó la Junta, para demostrar que el actor continuó materialmente prestando sus servicios con posterioridad al veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho, incluso hasta el veinticuatro de los citados mes y año y que debió acreditar tal circunstancia con constancia de asistencia o testimonial.

Por su parte, la demandada argumenta que la autoridad responsable indebidamente atribuye a David Salas, jefe de personal de la Subdirección de Proyecto y Construcción de Obra de Petróleos Mexicanos, haber aceptado el despido, toda vez que, aduce, omite indicar dónde aparece semejante intervención de David Salas, que si bien el actor en el punto 9 de su demanda inicial señaló que al entrevistarse con David Salas, quien se ostentó como jefe de personal de la citada subdirección y plantearle su problema, le contestó que él no podía hacer nada y que el que lo estaba despidiendo era Ulloa Nogales, la Junta dejó de apreciar lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque se desentiende de la realidad planteada en el conflicto y no aprecia los hechos en conciencia, pues el actor no afirma que Petróleos Mexicanos lo despidió injustificadamente el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho, sino que afirma que Oscar Ulloa Nogales fue quien lo despidió, demandándole también las prestaciones que se contienen en la misma demanda, lo que se reafirma con lo dispuesto por el actor al formular las posiciones 23, 24 y 25 a cargo de Petróleos Mexicanos y que conforme al artículo 792 de la ley de la materia se tiene por confesión expresa y espontánea del articulante, en este caso el actor; alega que no es procedente ni correcto darle la intervención o significado que le atribuye la responsable en el sentido que David Salas aceptaba o reiteraba el despido, puesto que ante él estaban los términos expresos del contrato de trabajo y su responsabilidad como jefe de personal, que no podía hacer nada porque se trataba del proceder del representante del sindicato que realizaba actos propios que no eran de su incumbencia y que los términos de las posiciones a que antes se hace referencia articuladas con cargo a Petróleos Mexicanos, son perfectamente explícitos sobre el particular, al señalar el propio Ulloa Nogales como autor del despido que motivó la demanda en su contra por tal concepto, aduce además que al acto reclamado debe atribuirse falta de claridad, precisión y congruencia con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en ese asunto.

Ahora bien, independientemente de que los argumentos expresados anteriormente sean o no correctos, los mismos resultan inatendibles en virtud de que son insuficientes para desvirtuar el sentido del fallo, pues en los mismos omitió combatir el razonamiento toral que la Junta responsable expresó en el sentido de que correspondía a la demandada la carga procesal de acreditar si el actor continuó o no laborando con posterioridad al veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho y hasta, en su caso, el veinticuatro de abril del mismo año, concluyendo que las pruebas aportadas por ella fueron insuficientes para cumplir con la referida carga procesal que le fue impuesta y siendo que los conceptos de violación expresados por la parte patronal deben referirse a la totalidad de los razonamientos en que se apoye el laudo reclamado, el amparo solicitado debe negarse, ya que este cuerpo colegiado no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, según lo establece la tesis 38/93 laboral, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son los siguientes: "AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON. DEBE COMBATIRSE LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN EL LAUDO RECLAMADO.- En los juicios de amparo en materia laboral promovido por el patrón, rige el principio de estricto derecho, dado que la suplencia de la queja sólo se aplica en favor del trabajador, según dispone el artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ello, los conceptos de violación expresados por la parte patronal, deben referirse a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya el laudo que reclama y, en caso contrario, el amparo debe negarse, porque el tribunal no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados.".

En consecuencia, ante la inoperancia de los conceptos de violación examinados, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.