AMPARO DIRECTO 522/93. ARISTIDES HERNANDEZ AGUIRRE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Por las razones que adelante se expondrán, se estima innecesario analizar los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, ya que este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, suple la queja deficiente y al efecto considera que en el caso existe violación a las normas legales que rigen el procedimiento laboral del cual deriva el laudo en la especie reclamado.
Es necesario señalar que es materia del presente juicio de amparo la resolución emitida el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por la autoridad responsable, en el incidente de falta de personalidad hecho valer por la ahora parte quejosa.
Así las cosas, interpretando relacionadamente los artículos 837, fracción II, y 839, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión que entre otras, son resoluciones de los tribunales laborales, las determinaciones que resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario.
Ahora bien, a fojas 40, a 42 vuelta del expediente laboral, obra la resolución emitida por la autoridad responsable con motivo del incidente de falta de personalidad hecho valer por el entonces actor, constancias de las cuales se acredita plenamente que la referida resolución no fue firmada por los representantes obrero y patronal de la Junta, motivo por el cual, en perjuicio del quejoso se violaron las disposiciones legales secundarias antes precisadas y, consecuentemente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 16 de la ley fundamental.
No escapa a la consideración de este cuerpo colegiado ni es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto por el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que tal precepto legal establece que cuando algún integrante de la Junta omitiese firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas; no menos lo es que en el caso, aun cuando la resolución recaída en el incidente de falta de personalidad de mérito, se contiene en una acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; no se está en la hipótesis del precepto legal referido, puesto que se trata de una resolución incidental, la cual por imperativo legal, en términos de lo antes anotado, debe ser firmada por todos los integrantes de la Junta responsable, y no sólo de la citada audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, caso ese en el cual sí es aplicable el referido precepto legal.
Ahora, debe señalarse que si bien la violación procesal que nos ocupa, no se encuentra prevista expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que éstas son meramente ejemplificativas, como lo corrobora la fracción XI de dicho precepto legal que establece: "En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.".
A lo anterior, es aplicable por analogía, y en lo conducente la tesis jurisprudencial número 6/1991, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, al resolver la contradicción de tesis número 133/89, entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta Salas de ese . Tribunal, visible a páginas 11 y 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y uno que a la letra dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de que este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desecha la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a '... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda'. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, transcendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.".
El anterior criterio fue sustentado por este tribunal en los diversos juicios de amparo directos laborales números 042/93, 191/93 y 233/93 en sesiones de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, veinticuatro de junio y doce de agosto del mismo año, respectivamente.
Finalmente, debe hacerse notar que el ahora quejoso también promovió en el propio procedimiento laboral, dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, otro incidente de falta de personalidad en contra del apoderado del demandado Pedro Cuesta Chavarría, este último como patrón sustituto de la parte demandada Club Acacias; incidente que fue resuelto por la Junta responsable en la referida audiencia, como se desprende de las constancias que obran a fojas 94 a 95 vuelta del expediente laboral, de las cuales se advierte que la resolución de que se trata adolece de la violación procesal, con anterioridad apuntada, al no estar tampoco firmada por los representantes obrero y patronal de la Junta, vulnerándose con dicha omisión, en perjuicio del agraviado, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por el invocado artículo 16 constitucional.
En el anterior orden de ideas, por las violaciones a las garantías constitucionales referidas en que incurrió la autoridad, procede se conceda a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y subsane las irregularidades procesales materia de la presente resolución, hecho lo cual resuelva el asunto como en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.