AMPARO DIRECTO 523/99. INTERNACIONAL HOSIERY DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, en el primero de ellos aduce el solicitante de amparo que en forma indebida la Sala Fiscal responsable, determinó procedente confirmar el acuerdo que desechó su escrito de demanda, considerando que el acto que pretendió impugnarse, consistente en formularios múltiples de pago en bancos, no constituyen una resolución definitiva porque mediante ellos no se determina un crédito, ni se dan las bases para la liquidación o se niega la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado, no se impone una multa administrativa ni se causa agravio en materia fiscal y no se afecta el interés jurídico de la demandante, toda vez que constituye un simple formato de pago o documento informativo a fin de facilitar a los contribuyentes el pago de sus impuestos federales.
El quejoso considera que tal determinación es contraria a derecho porque en los formularios impugnados, se cumple con lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, al haberse emitido por una autoridad fiscal que en el caso lo es el Servicio de Administración Tributaria; porque en él se determina la existencia de una obligación que se fijó en cantidad líquida al identificarse en ellos los números de créditos y las cantidades líquidas a pagar y estableciéndose que se trata de una multa considerada en la Ley Aduanera y su reglamento, razón por la cual encuadra perfectamente en la hipótesis planteada por el precepto legal de referencia y por ende, la determinación de la autoridad responsable lo deja en estado de indefensión, toda vez que ante un cobro inminente no tendría defensa jurídica alguna.
Contrario a lo que pretende la quejosa, el formulario múltiple de pago en bancos no es un acto que tenga el carácter de definitivo, susceptible de ser impugnado por medio del juicio de nulidad, como aconteció en el caso concreto, si bien es cierto en él se consigna una cantidad a pagar por la quejosa; sin embargo, la determinación de ese monto deriva de una diversa resolución administrativa, emitida por una autoridad fiscal que en el caso lo fue, como la propia quejosa lo reconoce, la Administración Local de Recaudación de Toluca de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la omisión de pago de los conceptos que comprenden el impuesto al comercio exterior, a la importación, multas impuestas por corrección fiscal, recargos, multas establecidas en la Ley Aduanera y pagos provisionales del impuesto al valor agregado por actividad empresarial, régimen general de ley, el cual en ningún momento se señaló como acto impugnado en su escrito de demanda, es decir, si el contenido del formulario materia de impugnación en el juicio de nulidad que fue declarado improcedente por la Sala Fiscal responsable, deriva de aquella resolución, es aquel acto en el que se consigna el porqué de ese monto, de ahí que en todo caso debió ser ésta la que se impugnara por contenerse en ella los motivos y fundamentos del fincamiento de los créditos fiscales consignados en los formularios múltiples de pago en bancos, materia de impugnación en el juicio de nulidad, por más que la quejosa insista en que al consignarse una cantidad a pagar, ello constituya la determinación de un crédito fiscal, porque éste no surge en sí mismo de los formularios impugnados en el juicio de nulidad, que no son más que formatos por medio de los cuales el sujeto deudor de un crédito fiscal puede enterar el pago correspondiente en el banco de su elección, de ahí que la definitividad en cuanto a la imposición de ese monto, deriva justamente de la resolución mencionada, y por ende, es ésta la que en todo caso le ocasiona afectación a sus intereses, misma que pudo controvertir en la vía y forma que estimara conveniente, toda vez que, se insiste, no son los formularios mencionados los que exigen el pago de una cantidad, sino que éstos constituyen como su nombre lo indica, formatos que consignan el monto a pagar derivado de una determinación anterior, emitida por la propia autoridad hacendaria.
Es infundado también el segundo concepto de violación, en que la solicitante de amparo expresa que en todo caso, de considerarse que los formularios múltiples de pago en bancos, cuya nulidad se demandó, no constituyen actos definitivos, resulta ilegal el desechamiento de su demanda de nulidad, porque en todo caso la autoridad responsable debió obrar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece la optatividad de la interposición del recurso de revocación, antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, y que cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente ésta lo turnará a la que sea competente.
No asiste razón al solicitante de amparo, habida cuenta que no fue el no haber agotado el recurso administrativo de revocación en contra de los formularios múltiples de pago en bancos, que la autoridad responsable determinó confirmar el desechamiento de la demanda, sino que como ya se ha mencionado, el considerar en forma correcta, que no se trata de actos definitivos susceptibles de impugnarse mediante el juicio de nulidad.
Por tanto, si como el propio quejoso lo reconoce, los formularios impugnados no constituyen actos definitivos, entonces tampoco podían impugnarse mediante el recurso de revocación a que alude y como lo sostuvo la autoridad responsable, al no ser ésta una autoridad fiscal de aquellas a que se refiere el artículo 120 de referencia, no tenía obligación de turnar la demanda a otra autoridad que considerara competente para conocer de ella, toda vez que el carácter de autoridad fiscal para los efectos pretendidos, no está determinado por la dependencia que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación del Gobierno Federal, sino por la naturaleza de sus funciones y resoluciones que emite, es decir, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del código tributario federal, el recurso de revocación procede contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, y los supuestos de procedencia de éste se refieren a resoluciones de carácter definitivo que causen agravio al particular, relativas a determinación de contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen devoluciones, o aquellas dictadas por autoridades aduaneras, o actos que exigen el pago de créditos fiscales, se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, afecten el interés jurídico de terceros o determinen el valor de bienes embargados; debe entenderse que son autoridades fiscales aquellas que emiten tales resoluciones o actos, y por ello el Tribunal Fiscal de la Federación, no puede, para efectos del artículo 120 invocado, ser considerado como una autoridad fiscal, si sus resoluciones no entrañan la determinación de contribuciones, ni es él, el encargado de realizar su recaudación o llevar a cabo los procedimientos coactivos establecidos en la ley para tal fin, si éste es un tribunal administrativo con una función eminentemente jurisdiccional, encargado de conocer de los litigios que se susciten entre los contribuyentes y las autoridades fiscales que emitan una resolución definitiva en la misma materia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
En esas condiciones ante lo infundado de los conceptos de violación de referencia, lo que legalmente procede es negar a la quejosa la protección constitucional que solicita.