AMPARO DIRECTO 526/94. LUZ ELENA GODOY DE GARCIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 526/94. LUZ ELENA GODOY DE GARCIA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resulta innecesario analizar el laudo combatido, toda vez que el pretranscrito concepto de violación, en el que se aduce una violación procesal cometida por la responsable durante la tramitación del juicio laboral, que afectó sus defensas y trascendió al resultado del fallo, resulta fundado y suficiente para otorgarle la protección federal que solicita.

En efecto, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;...".

Por otra parte, el diverso numeral 721 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa dispone: "Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios ...".

Ahora bien, tal y como lo aducen los quejosos, a fojas 32 a 38 inclusive, del expediente laboral obra el acta correspondiente al desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, actuación que como puede advertirse, no se encuentra firmada por el secretario de la Junta responsable, sino por testigos de asistencia, lo que significa que en el caso se actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 159, fracción II, de la ley de la materia, antes citado, toda vez que las probanzas ofrecidas por las partes no se recibieron conforme a la ley, ya que se dejó de observar lo expresamente dispuesto por el precepto legal referido de la ley laboral, motivo por el cual, es de concluirse que en la especie se violaron, en perjuicio de los agraviados, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 16 constitucional, máxime que la citada ley de trabajo, en ninguno de sus numerales prevé la intervención de testigos de asistencia en el juicio laboral.

Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 1/94, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos laborales 59/94, 129/94, 291/94, 294/94 y 290/94, criterio que este cuerpo colegiado comparte y que textualmente expresa:

"ACTUACIONES LABORALES. SI EL SECRETARIO DE LA JUNTA ES SUSTITUIDO POR TESTIGOS DE ASISTENCIA, ELLO PRIVA DE EFICACIA LEGAL A LAS.-Conforme lo establece el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario; por lo que aquéllas que se encuentren autorizadas por testigos de asistencia en sustitución del citado funcionario carecen de eficacia legal, pues la ley reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 constitucional, no dispone en ninguno de sus preceptos legales, que dicho funcionario en sus ausencias sea sustituido por dichos testigos."

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en la diligencia de mérito actuó el secretario en funciones de presidente por ministerio de ley, lo que procedía en el caso no era nombrar testigos de asistencia, sino que el secretario debió ser sustituido por diverso secretario, pues como ya se dijo, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que autorice la intervención de testigos de asistencia.

Por otra parte, en cuanto a lo que exponen los quejosos, en el sentido de que esta irregularidad existió también en los diversos acuerdos de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al auto de radicación de la demanda, y el del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, relativo al diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por solicitud de las partes, al encontrarse en pláticas conciliatorias, debe aclararse que aunque efectivamente de tales proveídos se desprende que en forma indebida se actuó con testigos de asistencia, debe tenerse presente que la Constitución y la ley de la materia no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III inciso a), señala que para que proceda el amparo las violaciones al procedimiento, éstas deben afectar "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, señalando, en su numeral 159, diversas hipótesis en las que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, entre las que no se encuentran las actuaciones de mérito, ni aún por analogía, de donde debe concluirse que las referidas violaciones no le irrogan perjuicio alguno al amparista, pues no lo privaron de sus defensas ni trascendieron al resultado del fallo.

Apoya la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia visible en la página 292, Tercera Parte, del Informe de Labores de 1989, criterio que es compartido por este Tribunal Colegiado y que a la letra dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible."

En este orden de ideas, procede concederle a los quejosos la protección federal que solicitan, para el efecto de que, la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo combatido, ordene la reposición del procedimiento laboral a partir de la audiencia de desahogo de pruebas de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, subsane la irregularidad apuntada, y previos los trámites legales, dicte nueva resolución conforme a derecho proceda, haciéndolo con plenitud de jurisdicción.

Atento lo anterior, resulta innecesario avocarse al estudio de los restantes conceptos de violación, pues tienden a combatir el laudo reclamado.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; se resuelve:

UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a LUZ ELENA GODOY DE GARCIA y a SALVADOR GARCIA ROMAN, en contra del acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Delicias, Chihuahua, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.