AMPARO DIRECTO 526/96. EDUARDO PRIETO CUESTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 526/96. EDUARDO PRIETO CUESTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- No se transcribirán los conceptos de violación hechos valer, ni se analizarán las razones y fundamentos en que descansa la resolución reclamada, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, atento a lo cual habrá de sobreseerse en el presente juicio de garantías.

En el presente caso la resolución reclamada fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 141/96, la cual se transcribe en aquella resolución, y en la que se estimó que la acción confesoria ejercitada no se encuentra acreditada, porque con las pruebas de inspección ocular, escritura pública número 4207 de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictamen pericial a cargo del perito ofrecido por la parte actora y la prueba testimonial desahogada en la tramitación de la providencia precautoria de servidumbre de paso de acueducto que tramitó dicha parte, no acreditan la existencia de signos aparentes de servidumbre entre las fincas contendientes, establecidos o conservados por el propietario de ambas fincas, antes de su enajenación, de ahí que la responsable indebidamente consideró que el actor demostró el primer elemento de la acción intentada. En tales condiciones concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por Berta Valenzuela Aguirre, Bertha Mercedes Schwarzbeck, "para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el actor no acreditó el primer elemento de la acción intentada y, bajo esta premisa, resuelva lo procedente conforme a derecho."

Ahora bien, la responsable, en acatamiento a la citada ejecutoria de amparo, concluyó que el actor no acreditó el primer elemento de la acción confesoria ejercitada, pues las pruebas que ofreció el actor no demuestran que "los signos aparentes de servidumbre fueron establecidos o conservados por el propietario anterior de ambos predios", consideración que vertió en base al análisis que en la citada sentencia de amparo se hizo de las pruebas ofrecidas por el actor.

En ese orden de ideas, es incuestionable que la autoridad responsable al emitir la resolución que ahora se reclama, se encontraba vinculada totalmente a la sentencia de amparo que se señaló, esto es, actuando sin plenitud de jurisdicción, se limitó a dar cumplimiento a los lineamientos ordenados por el órgano de control constitucional, de ahí que los conceptos de violación aducidos no pueden ser objeto de estudio por este tribunal, mediante el juicio constitucional, precisamente porque se quebrantaría la estabilidad jurídica que tienen todos los procesos, lo que permite concluir que el presente juicio de garantías resulta improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la citada Ley.

Apoya lo anterior la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 258, Volumen XXXII, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SENTENCIAS DE REENVIO, VINCULACION DE LAS. AMPARO Y QUEJA.- La segunda sentencia que una autoridad responsable pronuncia al cumplir con la ejecutoria de un amparo, puede tener, bien vinculación total, parcial o ninguna vinculación con tal ejecutoria. Si la ejecutoria señala los puntos resolutivos y los fundamentos que deba observar la autoridad responsable, habrá vinculación total del reenvío a la ejecutoria. Si en otro aspecto, ésta remueve impedimentos o dilatorias, para que la resolución reclamada entre al fondo del negocio y lo resuelva la autoridad responsable ejercitando la plenitud de su jurisdicción, existe vinculación parcial. Si la autoridad responsable violó el procedimiento por omisión de examen, de calificación o enlace de pruebas, como lo manda la ley, la segunda sentencia estará desvinculada totalmente de la ejecutoria en cuanto al fondo sustancial del negocio. Esta diferenciación no es sólo doctrinaria, sino de una gran trascendencia material para las partes, porque en la vinculación parcial y total, en los puntos desvinculados, la autoridad responsable al dictar la sentencia de reenvío reasume plenamente su jurisdicción, y cualesquiera violaciones que se cometieren, no serán en desobediencia de la ejecutoria de amparo, porque tendrán el carácter de actos autónomos de los juzgados por dicha ejecutoria y, por tanto, serán impugnables mediante nuevo amparo. Sólo en el caso de que la autoridad responsable no se ajuste a la vinculación determinada por la ejecutoria, y persista en su actitud anterior, juzgada ya por la Suprema Corte, se estará frente a un caso de desobediencia que podrá ser intencional o por defecto de interpretación, evento en el que, el remedio está en la queja, y no en el amparo que sería improcedente."

Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 352/96 y 542/96, en sesiones celebradas respectivamente el veinte de junio y diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, bajo la ponencia de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina y Faustino Cervantes León.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción V, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por EDUARDO PRIETO CUESTA, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina, Faustino Cervantes León y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado en términos del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.