AMPARO DIRECTO 528/93. JUAN MORENO BALDERAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoresulta Fundado El Único Concepto De Violación Antes Transcrito Por Las Siguientes Razones
Sustancialmente expresa el apoderado del quejoso que el tribunal del Trabajo analizó deficientemente las pruebas allegadas al juicio, infringiendo de esta forma los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo. Señala que la litis consistió en determinar si el patrón ofreció el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones, consecuentemente, si se efectuó de buena o mala fe, a fin de resolver sobre la procedencia de los salarios caídos. Agrega que la responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo se hizo en los mismos términos y condiciones en que el actor desarrollaba su trabajo, por ende, que se presumía de buena fe tal ofrecimiento, por lo que le impuso la carga de la prueba al ahora amparista de justificar el despido aducido. Argumenta el apoderado del inconforme que se omitió estudiar la controversia relativa a la duración de la jornada de labores, y si bien es cierto analizó la misma posteriormente, concluyendo que la jornada señalada por el trabajador era la correcta, también lo es que no involucra esa determinación para decidir si el ofrecimiento laboral se efectuó de buena o mala fe. Sobre esta base se alega que no puede considerarse de buena fe el ofrecimiento laboral efectuado por el patrón.
Lo anterior resulta fundado, pues del estudio realizado se advierte que la Junta del conocimiento, en el tercer considerando del laudo impugnado, en lo que interesa, expuso que la empresa demandada negó el despido invocado por el actor y ofreció el trabajo, controvirtiendo la antigüedad, el puesto, el salario y el horario de labores. A fin de determinar si dicho ofrecimiento se hizo de buena o mala fe, le impuso la carga de la prueba a la demandada de justificar su afirmación. La autoridad laboral estimó que la demandada cumplió con la carga procesal impuesta, concretamente con el contrato individual del trabajo y el oficio de inscripción del actor, es decir, que el actor ingresó a laborar el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, asimismo que el puesto que desempeñaba era el de ayudante general; agregó que con los recibos de pago exhibidos se acreditó el salario percibido por aquél, o sea, $86,240.00 (ochenta y seis mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) por semana; respecto al horario de la jornada, manifestó que independientemente de que existía discrepancia en el indicado por el actor y el expresado por el patrón, se observaba que éste ofreció el trabajo con una jornada de 48 horas semanales, distribuidas así: de las 8:00 a las 12:00 horas y de las 13:00 a las 17:00 horas diariamente, de lunes a sábados, lo que implicaba que la duración de la jornada se efectuó en mejores términos y condiciones, es decir, más favorables para el trabajador, razón por la que concluyó que el ofrecimiento de trabajo no podía estimarse de mala fe. Sobre esta base se consideró que al haberse ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando el actor, hacía que naciera en favor de la empresa demandada la presunción de buena fe y de no ser cierto el despido aducido por el trabajador y si este último insistía en que lo hubo, a él le correspondía la carga de la prueba de justificar sus afirmaciones. Después de haberse estudiado las pruebas ofrecidas por el actor, el tribunal laboral concluyó que aquél no cumplió con el extremo procesal impuesto.
Asimismo se advierte que en el considerando sexto del laudo reclamado, la Junta, al analizar la procedencia del pago de horas extras reclamadas por el actor, estimó que dicha exigencia era procedente parcialmente, pues si bien es cierto el patrón no acreditó el horario de labores que menciona en su contestación de demanda, también lo es que de los recibos de pago exhibidos como prueba, se desprende que el horario de labores era de la 8:00 a las 5:00 p.m. presumiéndose con ello que el actor trabajó una hora extra diaria, es decir, de las 16:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana, por encontrarse debidamente signados por el actor. Sobre esta base condenó a la empresa tercero perjudicada a pagar una hora extra diaria comprendida del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos al veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres, en la inteligencia de que las primeras nueve horas se pagarían a salario doble y las demás a razón de salario triple, tomando como base para el pago de dicha condena el salario mínimo general vigente.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que resulta indudable que la Junta laboral dejó en estado de indefensión al trabajador al omitir estudiar si se justificó o no la duración de la jornada como presupuesto esencial de la reinstalación ofrecida por el patrón, a fin de determinar si aquélla se efectuó de buena o mala fe.
En tales condiciones, al ser fundado el único concepto de violación expuesto por la parte agraviada, lo procedente es conocer el amparo y protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria y considere que en el caso a estudio se suscitó expresa controversia en cuanto a la duración de la jornada, debiendo tomar en cuenta, como presupuesto esencial para determinar si el ofrecimiento de trabajo efectuado por la empresa es de buena o mala fe, si la demandada justificó o no el horario de labores que mencionó en su contestación, posteriormente, resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda respecto a la procedencia del pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador; el resto del laudo se mantiene firme.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 188, de la Ley de Amparo, 43 y 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A JUAN MORENO BALDERAS, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del último considerando de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, remítanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, licenciados Juan Miguel García Salazar, Ramiro Barajas Plasencia y Enrique Cerdán Lira, siendo ponente el primero de los nombrados, y firman con el secretario de Acuerdos que da fe.