AMPARO DIRECTO 529/95. JOSE MARIA TREJO DE MACEDO (ROSA MARIA TREJO FERNANDEZ O TREJO DE MACEDO).
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Supliendo parcialmente sus deficiencias con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se considera sustancialmente fundado el segundo de los conceptos de violación hechos valer, lo que hará innecesario el estudio del primero. Al decidir la revisión principal 386/94, el cinco de julio del año anterior, este colegiado sostuvo, en lo que interesa, que: "...en todo proceso intervienen dos partes: el demandante y el demandado pero también otras personas, que pueden tener interés en el resultado de la controversia, que deben ser llamadas para que participen en el procedimiento, además, que al denunciársele el juicio a dicho tercero ya sea a petición de alguna de las partes o por estimar el tribunal necesaria su presencia en el proceso es incorporado al juicio de origen, pudiendo el citado tercero presentar de manera independiente, demanda contra una de las partes contendientes o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses y que en ese supuesto debían regir las reglas de la acumulación, pues si aquél actúa en esos términos, es porque considera que el derecho litigioso le corresponde a él y no al actor o demandado... si bien es verdad que el invocado artículo 280 del código procesal civil, al hablar de la reconvención señala, que de ésta deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda sólo proceda contra dicha demandante, porque con independencia de que dicho numeral no restringe ese derecho al demandado y que la ley no prohíbe ejercitar esa acción reconvencional contra otras personas distintas al actor principal, no hay que olvidar que la litis denuntiatio, es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias, tanto del escrito de demanda como de sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado, puesto que no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque los móviles de uno u otro, en cualquiera de sus formas, son interesados y su intervención forzada; sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, para que se excepcione, rinda pruebas y en todo caso le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que se deduzcan los derechos que tuviere. Tampoco debe pasarse por alto que la propia ley faculta al tercero interesado, según se observa del contenido del artículo 428 del enjuiciamiento civil, que se transcribe, para interponer el recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio. Por tanto si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no procede correrle traslado con la reconvención planteada por la aquí inconforme, puesto que aquél puede tener intereses opuestos a las partes o adherirse a alguno de ellos, por lo que al dictarse el fallo definitivo éste puede resultar afectado y por ello es inconcuso que en la reconvención sí puede llamarse a un tercero, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a este tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda originaria, autorizado por la ley de procedimientos del Estado, en sus artículos 271, 273 y 275, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio entre las mismas. Siendo de advertir que así como en aquel juicio se denunció el pleito a terceros, a quienes se les emplazó y comparecieron, sin que se haya enderezado acción alguna en contra de ellos, esto es, sin tener la calidad de demandados propiamente, no existe razón legal para estimar que no puedan intervenir en un juicio en donde se planteó la reconvención".
Conforme a lo expresado, si la reconvención también procede contra terceros y por ello debe corrérseles traslado en igualdad de términos y forma como si hubieren sido originalmente señalados como demandados, ello conduce a estimar que son partes en el juicio, pues una vez que se les llama quedan incorporados al mismo; de suerte que es indudable que debe practicarse su emplazamiento a fin de que quede debidamente integrada la contienda, ya que pueden tener intereses opuestos tanto al actor como al demandado o bien coadyuvar con uno de éstos.
Por otro lado, las constancias de las actuaciones ponen de manifiesto que mediante proveído de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el juez natural determinó, en lo conducente: "...désele vista a la Delegación de zona federal dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología para que manifieste lo que a su interés convenga en relación al presente juicio, así como al Banco Nacional de México, S.N.C., División Fiduciaria y en virtud de que este último tiene su domicilio en la calle Padre Mier 102 Oriente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al C. juez de lo civil en turno de dicha ciudad para que en auxilio y por comisión de este juzgado tenga a bien notificar del presente proveído a la institución crediticia antes señalada".
Asimismo de autos se desprende que el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se notificó al administrador de la zona federal de SEDUE, quien por escrito de diez del mismo mes compareció a manifestar, en lo que interesa, que: "...la vista del presente negocio se debe hacer a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en el domicilio que indicó, ya que el suscrito carece de representación legal, para tal efecto, corriéndoseme traslado con la copia de contestación de demanda, que devuelvo".
En atención a tal petición el juez natural dictó el proveído de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que dijo: "Visto el segundo de los escritos presentados por el C. ingeniero Felipe de Jesús Zamora Prieto, quien dice ser administrador de zona federal, Delegación Sedue de esta ciudad y por las razones que indica en el escrito que se provee, gírese atento exhorto con los insertos necesarios a la Delegación General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de la ciudad de México, Distrito Federal, con domicilio en calle Vicente Eguía número 46, 4o. piso, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11859, para que dentro del término legal de 3 días más 5 por razón de la distancia manifieste lo que a sus intereses convenga en relación al presente juicio".
A través de los escritos de dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y tres de abril de mil novecientos noventa y uno, la parte actora insistió en que se giraran los exhortos correspondientes a fin de que se efectuara el llamamiento de los mencionados terceros, habiéndose cumplido sólo en lo tocante a la autoridad referida en el párrafo que antecede, sin que se hubiera emplazado al Banco Nacional de México.
Luego, si, como es sabido, la litis no queda debidamente integrada sino hasta que quedan emplazados todos los demandados, es obvio que al no haberse realizado tal tipo de notificación, al referido Banco tercero, dicha litis no ha quedado fijada y, por lo mismo, ni siquiera ha podido comenzar a correr el término de inactividad procesal para que opere la caducidad, conforme lo señala la ejecutoria, que este tribunal comparte, visible en la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, correspondiente a enero-junio 1989, página 989, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, NO PROCEDE DECLARAR LA, EN TANTO NO SE EMPLACE A UNO DE LOS DEMANDADOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Mientras que en un juicio civil en el que figuren como demandados dos o más personas, no sea emplazado uno de ellos, es imposible considerar cabalmente constituida la litis y, por tanto, aunque transcurran más de trescientos días de inactividad procesal, a que alude el artículo 29 del enjuiciamiento civil jalisciense, no es factible declarar la caducidad de la instancia, dada la indivisibilidad de ésta, toda vez que el hecho de que el procedimiento concluya respecto de un reo y continúe en lo que ve a otro, impide que se realice el propósito fundamental de la citada institución, que es poner fin a los conflictos en que se deja de actuar durante determinado tiempo. Dicho de otra manera, en tanto falte citar a juicio a uno de los demandados, no empieza a correr el término requerido para la perención de la instancia".
Así, procede otorgar la Protección Federal a fin de que la nueva resolución que pronuncie en substitución de la reclamada, el ad quem tome en cuenta lo expresado y dé respuesta a los agravios de apelación.
Finalmente como se afirmó al inicio, se vuelve innecesario examinar el restante concepto de violación planteado por resultar exactamente aplicable la jurisprudencia 440 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario citado, que previene: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".