AMPARO DIRECTO 53/93. FOTO VELASQUEZ, S. A. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 53/93. FOTO VELASQUEZ, S. A. DE C. V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-La empresa quejosa arguye, sustancialmente, que el oficio de la Administración Fiscal Federal de Oaxaca, materia del juicio de nulidad, tiene todas las características de una resolución administrativa definitiva, porque proviene de una autoridad con facultades para hacerlo, impone una decisión a un particular, obligándolo a comprar una máquina y a demostrar haberlo hecho con la documentación respectiva, y lo previene con la imposición de las sanciones establecidas en Código Fiscal de la Federación en caso de incumplimiento, por lo que afecta la libre administración de su patrimonio; de donde la impugnación del oficio de mérito debió resolverse por la Sala responsable, quien aplicó inexactamente los artículos 202, fracciones I y II, y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y violó las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no fundar ni motivar el acto reclamado.

Los razonamientos vertidos por la parte inconforme son fundados, ya que contrario a lo expresado por la Sala responsable, el oficio impugnado es una resolución definitiva que afecta de manera directa el interés jurídico de la peticionaria de garantías y por esa razón su conocimiento corresponde a dicha autoridad en juicio de nulidad.

Acorde con la teoría general del acto administrativo, el acto de autoridad es una manifestación unilateral y externa de voluntad de cumplimiento forzoso que expresa la decisión de un órgano competente, en ejercicio de la potestad pública, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones, y que es impugnable al considerarse que afecta los intereses jurídicos tutelados por la ley.

Es evidente que como lo estima la parte quejosa, el oficio reclamado en el juicio de nulidad reúne los requisitos de una resolución de autoridad, ya que en primer término contiene una decisión unilateral del Administrador Fiscal Federal de Oaxaca en ejercicio de sus funciones, que impone una obligación, consistente en que el gobernado adquiera una máquina de comprobación fiscal, en cumplimiento a lo establecido por el sexto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, así como que demuestre haberlo hecho con la documentación respectiva.

En segundo término, el oficio de referencia contempla un apercibimiento en contra del particular para el caso de incumplimiento de lo ordenado, coercitividad que se traduce en la advertencia de imposición de las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

De donde es notorio que la orden de la autoridad causa un agravio a la peticionaria de amparo, al afectar su interés jurídico y sujetarla a cumplir un mandamiento, sin que quede a voluntad del particular el adquirir o no la máquina registradora y exhibir la documentación solicitada que demuestre la forma de adquisición, toda vez que la libertad de elección del agraviado se limita a la forma en que debe adquirir la máquina en comento, ya sea por compra directa a un distribuidor o asignación por parte de la autoridad fiscal.

Cabe establecer que de la lectura del plurimencionado oficio no se advierte que su falta de cumplimiento por el gobernado daría origen a un nuevo acto donde se procedería a exigirle que cumpla forzosamente con el mandato de autoridad, pues el apercibimiento de sanciones no es una prevención distante, sino la inmediata coercitividad del acto de autoridad que ocasionaría la imposición de aquéllas.

Por lo anterior, es de concluirse que las razones que adujo la Sala responsable no son suficientes para considerar que se surten las causales de improcedencia que cita, por lo que se estima que aplicó inexactamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federal, violando así las garantías individuales de la empresa quejosa.

Es ilustrativo el criterio contenido en la tesis relacionada en cuarto término con la jurisprudencia número 95, publicada en las páginas 180-181, Primera Parte, Tribunal Pleno, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, rubro: "INTERES JURIDICO, INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD, CUANDO EXISTEN".

En consecuencia, como los conceptos de violación son fundados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita para el efecto de que la autoridad deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra con plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A FOTO VELASQUEZ, S. A. DE C. V. contra el acto que reclama de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación.

Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca.

Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Rubén Pedrero Rodríguez, Arturo Iturbe Rivas y Rubén Domínguez Viloria, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.