AMPARO DIRECTO 5309/97. ANTONIO VIVEROS CASTAÑEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercerolos Conceptos De Violación Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
El primero de ellos se apoya, en síntesis, en que el perito médico del quejoso dictaminó que éste sufre de sordera parcial (hipoacusia), padecimiento que calificó de origen profesional, además de existir la presunción de que tiene esa naturaleza, acorde con la tesis que transcribe, de rubro "ENFERMEDAD DEL TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL, LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA) POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.".
En su demanda laboral no expuso el reclamante que sufriera dicha enfermedad, por lo cual no fue parte de la litis, y si bien es cierto que el trabajador no tiene obligación de precisar la denominación técnica o científica que se den a sus padecimientos, también lo es que, al menos, debe describir cuáles son sus síntomas, con objeto de que el patrón tenga oportunidad de suscitar controversia al respecto y no provocarle indefensión.
Más trascendente es que el mencionado padecimiento no fue materia del cuestionario formulado a los peritos, toda vez que se constriñó a determinar los siguientes puntos: "1. El grado de incapacidad que presenta el actor en la columna vertebral.—2. Que determine el perito si la incapacidad que presenta, dada la índole de su trabajo, es de origen profesional." (folio ciento veintitrés).
El perito designado por la Junta al reclamante excedió dicho cuestionario, al diagnosticarle una cortipatía bilateral secundaria a proceso vasculo–degenerativo y trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 19.312% (diecinueve punto trescientos doce por ciento), la cual valuó en el 16% (dieciséis por ciento) de disminución orgánico–funcional total, mismo que no fue materia de la pericial, la cual estuvo limitativamente relacionada con la incapacidad que presentaba en la columna vertebral y no en los órganos auditivos.
Por lo tanto, dicha cuestión no podía ser atendida por la Junta del conocimiento al momento de valorar la prueba, por ser ajena a la controversia y al cuestionario formulado a los peritos. Sobre el presente tema, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito reitera, por quinta ocasión, el criterio sustentado al resolver los amparos directos DT-8569/93, DT-10859/95, DT-1089/96 y DT-2879/96, promovidos por José Luis Pineda Malagón, Jaime Torres Ríos, Cristóbal Martínez Sánchez y Petróleos Mexicanos, respectivamente, de donde surgió la tesis I.9o.T.39 L, cuyo primer precedente fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página trescientos noventa y cinco, que literalmente dice: "PRUEBA PERICIAL, CUESTIONES QUE DEBEN DESESTIMARSE AL VALORAR LA.—Los artículos 777, 780, 821 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos; que deben ser acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; que la prueba pericial versará sobre una cuestión relativa a alguna ciencia, técnica o arte; y que en la pericial se debe indicar la materia sobre la que verse, exhibiendo el cuestionario respectivo y con copia para cada una de las partes; de ahí que si el perito propuesto por alguno de los contendientes se aparta del cuestionario sobre el que debe versar su estudio, es indudable que esos aspectos deben desestimarse al momento de valorar la prueba en el laudo correspondiente, por ser ajenos al planteamiento sometido a su conocimiento y contravenir las hipótesis previstas en las disposiciones legales invocadas.".
En el apartado tercero del capítulo examinado, se duele el quejoso de que la Junta se abstuvo de examinar las reclamaciones contenidas en los incisos e), f), g) y h) del proemio de su demanda. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el distinto juicio de garantías DT-11087/96, también promovido por el actual quejoso, consideró que el laudo entonces reclamado, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, incurrió en incongruencia en lo referente a tales acciones, así como la formulada en el inciso d) del citado preámbulo, "... pues en él la responsable absolvió en términos generales de todos los conceptos reclamados por el actor, en el juicio laboral 629/93, sin haber analizado en cada caso la procedencia de los mismos, en concordancia con el acervo probatorio allegado a juicio por el propio actor, a fin de acreditar sus reclamaciones."; en consecuencia, en lo conducente la concesión del amparo fue para que en el nuevo laudo que le ordenó pronunciar "... analice una a una todas las reclamaciones planteadas por el actor en el juicio laboral 629/93, en correlación con las pruebas conducentes ...".
Así las cosas, si en la resolución ahora combatida, la responsable se limitó a señalar que "... en relación a las demás prestaciones que reclama el actor, la carga de la prueba era para él y con ninguna de sus probanzas acredita la procedencia de su acción, por lo que se debe de absolver de todas y cada una de las reclamaciones del actor de su escrito inicial de demanda radicado en el expediente 629/93.", puede implicar un defectuoso cumplimiento de la precitada ejecutoria de amparo, combatible mediante el recurso previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, lo que excluye la procedencia de una nueva demanda de garantías y esto hace inoperante el concepto de violación aquí tratado.
Lo argumentado en el segundo motivo de inconformidad es infundado, en primer lugar, porque no existió evasiva alguna por parte de la empresa demandada al controvertir el hecho uno de la demanda laboral, toda vez que precisó cuál fue la antigüedad efectiva generada por el accionante y aquella que le incrementó conforme a la cláusula 9a. del pacto colectivo. La evasiva contemplada en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo está referida exclusivamente a los puntos de hecho, no a los de derecho, por lo cual la manifestación consistente en que el reclamante hace una interpretación incorrecta de la invocada norma extralegal, sin decir en qué consiste esa incorrección, de ninguna manera da lugar a tener por cierta esa interpretación.
En segundo lugar, la autoridad del conocimiento tuvo por acreditado por parte de la demandada, mediante la confesión del actor y la inspección ofrecida por aquélla en el apartado IV de su ocurso de pruebas, que le incrementó su antigüedad en términos de la disposición contractual en cita, lo cual deja de combatir el agraviado y no se advierte motivo para suplir su omisión, ya que fueron adecuadamente valoradas por la responsable.
De acuerdo con las relatadas consideraciones y al no estar evidenciadas las violaciones que con respecto a sus garantías individuales hace valer el promovente, ni existir motivo para suplir sus motivos de inconformidad, debe negársele el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Antonio Viveros Castañeda, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio laboral número 629/93 y acumulado 188/94, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los Magistrados antes mencionados.