AMPARO DIRECTO 531/90. PABLO GONZÁLEZ DE LA ROSA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por El Quejoso Son Sustancialmente Fundados
En efecto, en la sentencia reclamada se estima al ahora quejoso penalmente responsable del delito de fraude específico, previsto y castigado por los artículos 387, fracción XXI y 386, fracción III, del Código Penal Federal.
Conforme a su definición legal, comete dicho ilícito el que libra un cheque, que sea rechazado por la institución librada, por no tener cuenta el girador o carecer de fondos suficientes para el pago, siempre y cuando el libramiento haya tenido como fin el procurarse ilícitamente de una cosa u obtener un lucro indebido.
En el caso, aun cuando, como se considera en el fallo reclamado, está demostrado que el aquí quejoso libró un cheque en favor de la denunciante, que al ser presentado oportunamente para su pago fue devuelto por la institución librada por falta de fondos en la cuenta del girador, debe tenerse en cuenta que no está acreditado que el libramiento de ese cheque haya tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, lo que impide la configuración del ilícito en estudio.
Se afirma lo anterior porque, como lo manifiestan el apoderado de la denunciante y el propio quejoso, y se corrobora con la certificación adjunta a la denuncia y el dictamen contable aportado durante la indagatoria, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el aquí peticionario de garantías celebró, como obligado solidario y aval de la empresa denominada Roussequim, S.A. de C.V., un contrato de habilitación o avío con Nacional Financiera, S.N.C.; por lo que como pago parcial del adeudo que contrajo con motivo de dicho contrato, el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete, libró en favor de la denunciante el cheque en cuestión, por la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos, noventa centavos, que al ser presentado para su pago, fue devuelto por falta de fondos de su girador.
Y en esas condiciones, contrariamente a lo que se considera en la sentencia reclamada, no puede estimarse que al librar el mencionado cheque, el inconforme tuvo el propósito de alcanzar un lucro indebido, pues al haberlo dado como pago parcial del adeudo que tenía con Nacional Financiera, S.N.C., debe legalmente presumirse que ésta lo recibió bajo la condición "salvo buen cobro", según lo dispone el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que es obvio que su librador no obtuvo para sí, ni para otro, ningún lucro indebido, porque ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo de adeudo alguno, mientras no fuera pagado, y al ser devuelto a su receptora, ésta conservó incólume su derecho de acreedora para reclamar el pago de la cantidad que amparaba ese documento.
Sobre el particular, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, contenido en la tesis número 12, visible en la página 674 de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1987, tesis cuyo sumario es el siguiente: "FRAUDE. INEXISTENCIA DEL DELITO DE. CUANDO EL CHEQUE SIN FONDOS SE ENTREGA PARA PAGAR ADEUDO ANTERIOR.- Si el denunciante reconoce que el inculpado había contraído un adeudo con él, por la cantidad precisada en su denuncia, y que éste trató de liquidarlo con un cheque sin fondos, tal circunstancia impide aceptar que la cantidad mencionada la hubiere obtenido mediante engaño, aprovechamiento del error o mediante el empleo de maquinaciones o artificios, pues la entrega del cheque ocurrió con posterioridad a que obtuvo en préstamo la suma indicada; por tanto, sólo se contempla la existencia previa de un adeudo, que no puede calificarse de naturaleza penal al no existir base para ello, puesto que la entrega del cheque no lesiona el patrimonio del ofendido, al presumirse recibido salvo su buen cobro, que al no lograrse conserva incólumes los derechos del acreedor para exigir el pago, toda vez que al ser rechazado el título de crédito el deudor no se libera de la obligación contraída y es indudable, por ello, que el acusado no ha obtenido cantidad de dinero o lucro alguno con la expedición del documento mercantil.".
En esas condiciones, como se aduce en los conceptos de violación, si en el caso no se demostró que el acusado hubiere obtenido para sí o para otro un lucro indebido, ello impide la configuración del ilícito en estudio, y menos considerar al aquí quejoso plenamente culpable de la comisión de dicho ilícito, por lo que al estimarse lo contrario en la sentencia reclamada, ésta resulta violatoria de garantías y lleva a este tribunal a conceder al inconforme la protección constitucional que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Pablo González de la Rosa contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, como ordenadora, y de la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, como ejecutora, actos que hizo consistir en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, en el toca de apelación número 213/90, modificatoria de la de primera instancia, pronunciada el catorce de junio de mil novecientos noventa, en el proceso número 59/89, instruido a dicho quejoso por el delito de fraude específico cometido en agravio de Nacional Financiera, S.N.C.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Juan Manuel Brito Velázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados.