Considerando
SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo establecido por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por razón de método habrán de analizarse, en primer término, los conceptos de violación en que se expresan violaciones a los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 constitucionales que argumenta el quejoso, en el entendido de que en su escrito de demanda no menciona en qué consisten tales violaciones, sin embargo, este órgano colegiado estima necesario el estudio de estos aspectos, ya que de resultar fundado alguno de éstos haría innecesario el estudio de los conceptos de violación que ven en cuanto al fondo del asunto.
Así tenemos que el quejoso ... refiere que la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario del Sexto Circuito va en contra de lo establecido en el artículo 14 constitucional.
Reza el artículo 14 de la Constitución Federal en sus párrafos segundo y tercero: "... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.".
Ahora bien, del análisis del fallo impugnado no se advierte violación al numeral constitucional transcrito, toda vez que de los autos del sumario se conoce que el proceso seguido en su contra satisfizo todas y cada una de sus etapas, en atención a que, de inicio, fue detenido por elementos de la Policía Municipal de Amozoc, Puebla, quienes sin demora lo pusieron a disposición del agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno de la Cuarta Agencia Investigadora, mismo que mediante oficio número 74 dejó a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación al ahora quejoso y una escopeta calibre 20, modelo 151, marca Brasil, con cuatro cartuchos útiles; asimismo, el agente del Ministerio Público de la Federación convalidó las diligencias practicadas por el representante social del fuero común, consistentes en la declaración de José Edgar Ortega Campos, policía municipal de Amozoc, quien manifestó que el día diecisiete de enero de dos mil uno, al estar realizando su recorrido, se le informó por radio que se presentara a la colonia Casa Blanca a prestar auxilio a unas personas, a las cuales les habían robado unos sujetos que iban a bordo de una patrulla de color blanco con logotipos oficiales y al localizar dicha unidad les solicitó que se detuvieran, descendiendo del vehículo dos personas de nombres ... por lo que procedió a revisar el vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, sin placas, con el logotipo de la Policía de Casa Blanca, donde encontró una escopeta calibre 20, modelo 151, marca Brasil, con cuatro cartuchos útiles; la declaración de los testigos César Díaz López y José Luis Rodríguez García; la diligencia practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común, quien dio fe de tener a la vista en el interior de un vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, sin placas de circulación, debajo del asiento del copiloto una escopeta marca Brasil, calibre 20, con cuatro cartuchos útiles; el diecisiete de enero de dos mil uno el agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno de la Cuarta Agencia Investigadora dictó acuerdo de detención en contra de ... asimismo, el diecisiete del mes y año anteriormente citados el agente del Ministerio Público de la Federación dictó acuerdo de retención en contra de ... una vez que el quejoso fue privado de su libertad le fue tomada su declaración ministerial debidamente asistido de un defensor, sin soslayar que el Ministerio Público, en su oportunidad, ejercitó acción penal en su contra como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Logrado lo anterior, el Juez de la causa radicó la indagatoria respectiva, procediendo a ratificar la detención ministerial decretada en contra del aquí amparista, para enseguida tomarle su declaración preparatoria y, finalmente, resolver su situación jurídica pronunciando al efecto auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
A la vez, durante el periodo de instrucción los impetrantes de garantías ofrecieron y rindieron a su favor los medios de prueba que estimaron pertinentes, mismos que se desahogaron y hecho lo anterior el Juez natural declaró agotada la instrucción, misma que posteriormente cerró, pasando, en consecuencia, los autos a la vista de la representación social quien formuló acusación en contra de ... por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Posteriormente, el propio Juez de la causa señaló día y hora para la celebración de la audiencia de derecho, la cual se desahogó, para finalmente pronunciar en contra del quejoso sentencia condenatoria, misma que éste impugnó en apelación, por lo que en su oportunidad los autos fueron remitidos al Tribunal Unitario del Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad de Puebla, el cual conoció y resolvió el medio de impugnación en cita, autoridad que emitió la resolución que ahora se reclama.
Como se lleva dicho, el procedimiento iniciado en contra del aquí amparista, que culminó con la resolución de segundo grado, fue legal y atento a ello no se viola en perjuicio de éste el artículo 14 constitucional.
Por otra parte, el impetrante de garantías argumenta que se viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional.
Lo anterior es infundado, ya que de la lectura integral de la resolución en la que se consideró al quejoso ... responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ilícito previsto y sancionado por los artículos 11, inciso e) y 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que no viola lo establecido en el numeral de referencia por encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que en la resolución pronunciada por el tribunal responsable citó los preceptos legales aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares para que, mediante la adecuación de éstos con aquéllos, concluyera acertadamente como lo hizo; además, porque basó su resolución en las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 279 y 285 a 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de la adminiculación lógica y jurídica de los medios de convicción que obran en el sumario, se arriba a la conclusión que resultan aptos y suficientes para demostrar el cuerpo del delito en cuestión, cometido a título doloso, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión.
En cuanto a la violación al numeral 19 constitucional, que aduce el quejoso, amén de que como ya se manifestó, en ninguna parte de su libelo expresa en qué consiste la misma, la cita de dicho precepto es inoperante en el caso concreto por referirse al dictado de un auto de formal prisión y sus consecuencias legales y en el presente juicio el acto en reclamo lo constituye la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito.
Por otra parte, el artículo 20 constitucional alude a las garantías que tiene el inculpado en un proceso de orden penal, mismas que también fueron observadas a favor del aquí amparista, en vista de que durante el procedimiento no fue obligado a declarar, ya que vertió su deposición inicial de manera libre, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que fue puesto a disposición de la autoridad judicial; se le hizo saber la naturaleza y causa de la imputación existente en su contra, misma que conoció y contestó asistido de un defensor; le fueron recibidos los testigos y demás pruebas que ofreció, para finalmente ser juzgado en audiencia pública por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, por lo que es evidente que no se le causó violación alguna.
El artículo 21 de la Constitución General, en su párrafo primero, a la letra dice: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ...".
Ahora bien, el aludido artículo 21 constitucional también fue observado en el caso concreto, en virtud de que la institución del Ministerio Público es titular de la acción penal y, por ende, corresponde a dicha entidad su ejercicio ante los tribunales, cuando en su concepto se hubiesen reunido los requisitos que exige el artículo 16 constitucional para que pueda procederse a la detención de una persona, sin soslayar que, en el caso concreto, el quejoso fue detenido en delito flagrante, por lo que la representación social oportunamente decretó su detención, misma que fue ratificada por la autoridad judicial; en consecuencia, es claro que en el caso concreto no se violó en perjuicio del aquí amparista el numeral 21 constitucional.
Por otra parte, el tribunal responsable sostuvo que los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ilícito previsto y sancionado por los artículos 11, inciso e) y 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, están legalmente acreditados con las pruebas que obran en la causa penal 5/2001, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla.
Lo anterior es correcto, ya que los medios de convicción que obran en el sumario, consistentes en la declaración del policía municipal José Edgar Ortega Campos; la diligencia practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común, en la que dio fe de tener a la vista una escopeta calibre 20, modelo 151, marca Brasil, con cuatro cartuchos útiles, y del vehículo afecto, asentando que la referida arma se encontraba en el interior del vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, sin placas de circulación, abajo del asiento del copiloto; las declaraciones de los testigos de cargo César Díaz López y José Luis Rodríguez García; la fe ministerial federal de una escopeta recortada, calibre 20, con cañón de 480 milímetros, número 43274, modelo 151, hecha en Brasil, en regulares condiciones de uso y conservación, así como cuatro cartuchos útiles del mismo calibre; el dictamen oficial en materia de balística e identificación de armas de fuego, en el que se concluye que la afecta al proceso es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, prevista en el artículo 11, inciso e), de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; las declaraciones ministerial y preparatoria de ... son aptas y suficientes para acreditar fehacientemente los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, toda vez que las mismas conducen al indubitable conocimiento de que el diecisiete de enero de dos mil uno, aproximadamente a las cero horas con veinte minutos, cuando ... en compañía de otro sujeto circulaban a bordo de un vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, color blanco, por una de las calles de la colonia Casa Blanca, y al ser detenidos por elementos de la Policía Municipal, estos últimos encontraron en el interior del vehículo en cita un arma de fuego tipo escopeta calibre 20, con cañón recortado, encontrándose así dicha arma bajo su radio de acción y disponibilidad, sin que hubiera acreditado contar con el permiso legalmente requerido para portar dicha arma de fuego, en virtud de que ésta, como se desprende del dictamen pericial antes citado, es de las expresamente reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; además de que después de que los referidos agentes de la Policía Municipal efectuaron una revisión a ... le encontraron en la bolsa de su pantalón cuatro cartuchos para dicha arma.
Respecto al argumento vertido por el quejoso en el sentido de que en la causa no se encuentra acreditado el resultado del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, consistente en poner en peligro los bienes jurídicos protegidos, que son la paz y la seguridad pública, toda vez que la escopeta calibre 20, marca Brasil, la traía en el vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, color blanco, para utilizarla si fuera necesario debido a su actividad como vigilante; aunado a que de las declaraciones de los testigos José Luis Rodríguez García y César Díaz López, no se advierte que el ahora quejoso los haya amedrentado con un arma de fuego.
Lo anterior es infundado, ya que como correctamente lo asentó la autoridad responsable, en la causa se acreditó la afectación al bien jurídico tutelado, que es el peligro abstracto de la vida, el control de ese tipo de armamento y la paz y seguridad públicas, ya que ... al momento de rendir su declaración ministerial aceptó traer el arma de fuego para "ocuparla cuando la necesitara", además de que su función era la de brindar seguridad a los gobernados y su detención ocurrió porque José Luis Rodríguez García y César Díaz López lo señalaron como uno de los sujetos que los acababan de "asaltar". Asimismo, cabe decir que atendiendo al bien jurídico protegido en el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que es exclusivamente de peligro, por lo cual carece de resultado material, ya que con sólo portar el arma se pone en peligro la seguridad pública, bien jurídico tutelado por el precepto, artículo 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Por otra parte y contrario a lo que sostiene el quejoso, en la causa penal sí se encuentra acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como su grado de "participación y ejecución" en su comisión, ya que de la concatenación lógica y jurídica de los medios de convicción anteriormente mencionados, se infiere que el diecisiete de enero de dos mil uno, aproximadamente a la una de la mañana con veinte minutos ... circuló a bordo de un vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, color blanco, logotipos oficiales, por la colonia Casa Blanca, consciente de que portaba en el interior de su vehículo una escopeta calibre 20, modelo 151, marca Brasil, con cuatro cartuchos útiles, arma de fuego que está prevista en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin que el ahora quejoso demostrara pertenecer a alguna de estas corporaciones, con lo que se conforma la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, a título de dolo, y en términos de lo establecido en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, lo realizó por sí mismo, por lo que es dable concluir que la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho.
Al caso particular, conviene citar la jurisprudencia número 275, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.".
Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".
No obsta a todo lo anterior, la circunstancia de que el sentenciado no haya aceptado expresamente su responsabilidad en la comisión de los hechos en cuestión, expresando como argumento defensivo la circunstancia de que la escopeta que traía en el interior del vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, la subió el inspector de la policía, Gonzalo Martínez García, para que la ocupara cuando se necesitara en sus funciones de policía, así como cuatro cartuchos, circunstancia que en nada beneficia al quejoso, ya que no desvirtúa el hecho de que el arma en cuestión la haya traído bajo su radio de acción y disponibilidad, y lo cierto es que acepta que la escopeta calibre 20, marca Brasil, se encontraba en el interior del vehículo en el cual él iba abordo; de ahí que, como bien lo ponderó la Magistrada del Tribunal Unitario responsable, tal declaración constituye una confesión que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que fue hecha por una persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia alguna, ante la asistencia de su defensor, sobre hechos propios y no existen datos que la hagan inverosímil, la cual se encuentra robustecida con la declaración del policía municipal José Edgar Ortega Campos, la declaración de los testigos de cargo César Díaz López y José Luis Rodríguez García; las diligencias ministeriales en las que se dio fe del arma; y el dictamen en materia de balística, medios de convicción que, como ya se hizo mención, son aptos y suficientes para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Asimismo, es infundado lo expuesto por el aquí amparista en el sentido de que "la sola presencia del arma en el interior del vehículo no implica la existencia del delito de portación", ya que al encontrarse el arma en la parte posterior del vehículo abajo del asiento del copiloto no estaba a su alcance.
Lo anterior es así, ya que para la materialización del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no se requiere que el activo la lleve consigo en alguna parte del cuerpo, sino que es suficiente para lo anterior que la tenga al alcance bajo un radio de disponibilidad que le permita utilizarla en un momento determinado, y en el presente caso lo anterior fue evidente en vista de que al encontrarse el arma de fuego en la parte de abajo del asiento del copiloto del vehículo en el que iba abordo ... fue evidente, como lo sostuvo el tribunal responsable, que la podía tomar con sólo hacer un simple movimiento hacia atrás y estirar el brazo, poniendo con esta conducta dolosa en peligro la seguridad de la sociedad.
Es aplicable a lo anterior la tesis aislada que cita el quejoso en su demanda de garantías, pero no en el sentido en que se pretende, siendo ésta el criterio aislado número 17 que comparte este tribunal, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 1020, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE TIPIFICA.-Toda vez que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, artículo 81 de dicha legislación, no se define el significado del término portación, la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales han sustentado el criterio jurídico en el sentido de que la portación se actualiza cuando el agente del delito tiene el arma de fuego a su alcance; mas, como tampoco se ha determinado con precisión este último vocablo, debe entonces adoptarse el significado que de tal acepción se expone en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de acuerdo a que la palabra ‘alcance’, proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia a que llega el brazo de una persona, por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo. Por ello para que se surta la referida infracción penal, se requiere que la persona, sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, se apodere del arma, pues en caso contrario, no podría considerarse actualizado tal ilícito, como lo es cuando el arma se encuentra en el vehículo que tripula el inculpado, pero bajo los tapetes ubicados en el piso del copiloto, toda vez que en esas condiciones, para apoderarse de la misma, el conductor tendrá que realizar diversos movimientos, como son parar su vehículo y desplazarse hasta el lugar en que se localiza el arma.".
Asimismo, resulta infundado el argumento vertido por el quejoso en el sentido de que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, no era posible que haya tenido a su alcance el arma de fuego atendiendo a sus características físicas, al tratarse de un sujeto de un metro sesenta de estatura, por lo que para lograr tomar el arma de fuego necesariamente tenía que realizar varios movimientos, abrir su portezuela, bajarse del vehículo, doblar el respaldo de su asiento, entrar al carro apoyándose en el asiento trasero y alcanzar el arma.
Esto es así, toda vez que lo anterior no se encuentra demostrado en la causa con prueba alguna y, como se lleva dicho, contrario a su afirmación, se advierte que al estar el arma de fuego en la parte de abajo del asiento del copiloto de la unidad que conducía la tenía al alcance y podía disponer de la misma de manera inmediata, sin olvidar que acepta que traía en el vehículo dicha arma; asimismo, tampoco es óbice en la especie que el quejoso argumente que no tenía la posesión del arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales.
Tiene aplicación la tesis número 101, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 1105, Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "-En términos del artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el delito de portación de arma de fuego, reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se configura con el hecho de que el sujeto activo porte el arma, sin demostrar pertenecer a alguno de los organismos armados nacionales, por lo que basta que se demuestre que el día del evento el inculpado llevó consigo el arma afecta a la causa, para que se acredite la materialidad del ilícito, aun cuando en el momento de su detención no haya sido encontrado en posesión de la misma.".
Asimismo, tiene aplicación la tesis aislada que invoca el tribunal responsable, misma que este órgano colegiado comparte, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 216 del Tomo XI, marzo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. VEHÍCULOS.-Para la integración del delito de portación de arma prohibida, es intrascendente que se lleve en el asiento o en el piso del automóvil, puesto que para considerar que una persona porta un arma, no es necesario que ésta la traiga en la cintura o en el bolsillo, sino que esté a su alcance en determinado momento.".
En consecuencia, resulta inaplicable la tesis aislada invocada por el aquí quejoso, con el rubro: "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO.", toda vez que, como lo sostiene el tribunal responsable, dicho criterio es inaplicable, puesto que se refiere a un hecho distinto, como lo es que el arma se encuentre en la cajuela del automóvil, que es un lugar más alejado del asiento que ocupa el conductor.
Por cuanto hace a las penas impuestas al ahora sentenciado, debe decirse que no le causan agravio, toda vez que el a quo correctamente aplicó las sanciones correspondientes al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que de conformidad con el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, éste se sanciona con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa; ubicando la Juez de la causa al hoy quejoso en un grado de peligrosidad mínimo, por lo que le impuso la pena mínima.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo II, Parte SCJN, tesis 247, página 140, Sexta Época, que a la letra dice: "PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
En relación con la orden de amonestación para prevenir su reincidencia, la suspensión de los derechos civiles y políticos y el decomiso del arma de fuego y cartuchos afectos a la causa, tampoco resultan violatorios de garantías, toda vez que las mismas encuentran su apoyo legal en los artículos 42, 46 y 40, respectivamente, del Código Penal Federal.
En las relatadas condiciones, lo que procede es negar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y al director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, al no reclamarse por vicios propios.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en su carácter de ordenadora, del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y del director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, las dos últimas con el carácter de ejecutoras, consistentes, respecto de la primera autoridad, en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil uno, dictada en el toca de apelación número 433/2001, en la que confirmó la pronunciada por el mencionado Juez el dieciocho de septiembre de dos mil uno, en el proceso 5/2001 que se instruyó en contra del hoy quejoso por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y, respecto de los citados Juez y director, en la ejecución de dicha resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Enrique Zayas Roldán, siendo ponente el segundo de los nombrados.
