AMPARO DIRECTO 534/92. ROGELIO MONTELLANO PEREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 534/92. ROGELIO MONTELLANO PEREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a).- Nada impide legalmente que la autoridad de segunda instancia haga suyos los razonamientos que llevaron a su inferior en grado a resolver en determinado sentido, pues lo que puede agraviar no es que proceda de esa manera sino que tales razonamientos no estén ajustados a derecho; b).- Ante el hecho cierto de que el quejoso admitió haber intervenido en el evento en el que resultó lesionado el ahora occiso, poco importa que los testigos Manuel Romero Mendoza y Jorge Romero Domínguez no hubieran sido presenciales del preciso momento en que tal evento tuvo lugar; c).- Ningún perjuicio le causa al quejoso el que la Sala responsable determinara que los testimonios de Pedro Flores Castillo y Francisco Aguilar Cruz no merecían atención en virtud de que "relatan hechos diversos a los que nos ocupan", pues tal aserto se corrobora con sólo leer las declaraciones de aquéllos, visibles a fojas trece, dieciocho vuelta, ciento nueve vuelta y ciento once de la causa penal enviada para la sustanciación de este asunto; d).- Es falso que en el pliego de agravios formulado en la especie se hubiera planteado alguna eximente de responsabilidad, lo que puede constatarse con sólo leer dicho pliego, motivo por el que malamente puede imputarse a la Sala no ocuparse de ese inexistente agravio; e).- Deviene irrelevante que en el caso no se demostrara la preexistencia y falta posterior del objeto robado, pues ello es necesario, entre otras hipótesis y atento a lo que disponen los artículos 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, cuando no es posible comprobar el cuerpo del delito de robo en términos del diverso 164 ibídem, cosa que no ocurrió en la especie; f).- Sobre la base de que el solo hecho de que un encausado niegue haber ejecutado la conducta delictuosa que se le atribuye tenga como ineludible consecuencia que esa negativa deba prevalecer, como aparentemente se pretende, debe decirse que nada impedía legalmente a la representación social, a la luz de nuevos hechos y de nuevas pruebas como lo son el posterior deceso del pasivo y la expedición de los documentos relacionados con ese evento, cumplir con su deber legal de ejercer la correspondiente acción penal; g).- Al margen de que no existe la confusión que indica el quejoso en el quinto de los conceptos en estudio, puesto que la Sala se refirió, por un lado, al pasivo del delito de homicidio y por el otro al de robo, es de señalarse que tanto uno como otro declararon que el propio quejoso fue el que se apoderó de bienes propiedad del segundo de esos deponentes, siendo subjetivas y carentes de apoyo las elucubraciones que el repetido quejoso formula con base en que con posterioridad a ese apoderamiento no encontraron en su poder la cartera de Jorge Romero Domínguez; h).- Ante la omisión del juzgador de primer grado de determinar el grado de peligrosidad del acusado, era obligación de la Sala subsanar esa conducta omisiva, atendiendo agravio expreso al respecto o en debida suplencia de la queja en términos del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, a fin de no dejar en estado de indefensión a aquél, a lo que debe añadirse que el dato relativo a su mala conducta aparece del oficio número 177, de primero de abril del año próximo pasado, suscrito por el director del Centro de Readaptación Social de Pánuco, Veracruz, y que ningún perjuicio sino todo lo contrario resultaría de existir la incongruencia que se menciona en el sexto de los conceptos analizados, puesto que la Sala no acogió la opinión de las autoridades carcelarias que calificaron al reo como de alta peligrosidad social; i).- Nada en autos avala la versión de los hechos dada por el quejoso, misma que le sirve para aseverar que en todo caso el delito sería preterintencional o culposo; j).- Tocante a lo que se arguye respecto a que el deceso del pasivo del delito de homicidio no obedeció a las lesiones que le infirió el disconforme, cabe decir que este tribunal comparte las argumentaciones que al afecto formuló la Sala, pues en el caso justiciable se actualiza una hipótesis en que cobra aplicación el principio que reza que la causa de la causa es causa de lo causado, máxime que no existe dato alguno que permita estimar que las lesiones sufridas por el ahora occiso se agravaron por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o imprudencias de aquél o de las personas que lo asistieron, y k).- La lectura de lo demás que se alega permite llegar a la conclusión que no reúne los requisitos que deben ostentar los conceptos de violación, mismos que el Pleno del más Alto Tribunal de la Nación ha precisado en la tesis que bajo el número 25 y rubro "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR" puede consultarse en la página trescientos noventa y seis del Informe del presidente de dicho Alto Tribunal al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuya sinopsis reza: "El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.", y en su precedente citado en el mismo lugar, a lo que debe añadirse que leídos los autos de primera y segunda instancias se advierte que no existe queja que suplir en cumplimiento de la obligación que a este tribunal impone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Rogelio Montellano Pérez contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.