AMPARO DIRECTO 534/97. FIANZAS FINA, S.A., INSTITUCIÓN DE FIANZAS, GRUPO FINANCIERO FINA VALUE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados por una parte e inoperantes en el resto los conceptos de violación hechos valer.
La quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de nulidad número 1252/96, en el que se reclamó el requerimiento de pago contenido en el oficio número AVM/457/96, del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, emitido por el director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, por la suma de $6,740.88 (seis mil setecientos cuarenta pesos 88/100 M.N.), con cargo a la póliza de fianza número 11028000135, expedida por la actora del juicio natural para garantizar una obligación fiscal a favor de la Federación por Noé Basilio Niño Chávez, con motivo de la ejecución de trabajos derivados del contrato de obra pública número 94115-0-0, del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
En la demanda fiscal, la institución de fianzas actora señaló como conceptos de nulidad que el requerimiento de pago es ilegítimo por haberse producido la caducidad de la obligación, porque al formular el requerimiento de pago la demandada no satisfizo los requisitos que establece el artículo 1o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas, porque no se acompañó entre los anexos presentados por la autoridad la liquidación por el monto de las obligaciones; y que existía incompetencia del funcionario requirente del pago.
La responsable declaró infundados los conceptos de impugnación, señalando que el planteamiento de la demandante era ineficaz al pretender apoyarse en disposiciones relativas a la caducidad, cuando en el caso se trata de demostrar la prescripción de la obligación, que por tanto, al pretender la extinción de la póliza y con ello su obligación de pago por el transcurso del tiempo, discute la prescripción de las facultades de la autoridad requirente y no la caducidad para determinar su obligación, citando al efecto la tesis del Tribunal Fiscal de la Federación, de rubro: "CADUCIDAD. POR SU NATURALEZA JURÍDICA NO EXTINGUE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA HACER EXIGIBLES CRÉDITOS LEGALMENTE DETERMINADOS CON OPORTUNIDAD.", así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada en contradicción de tesis, del epígrafe: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.". Que el requerimiento impugnado es legal porque entre los documentos que se acompañaron al requerimiento de pago está el acta de visita a la obra realizada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, consignándose la cancelación de la obra, observando la Sala que la suma cuyo pago se requirió constituye el monto del anticipo de la inversión de la misma suma garantizada, por lo que no hubo necesidad de formular liquidación alguna, porque los documentos enumerados por la demandante son suficientes para justificar la exigibilidad de la póliza, sin que se haya dejado en estado de indefensión a la actora. Y que en el requerimiento impugnado se invocaron los artículos que otorgan facultades al director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila para hacer exigible la póliza de fianza, por lo que no carecía de legitimación el funcionario requirente ni de competencia, sin que fuera necesario demostrar el nombramiento del referido funcionario, porque tal requisito no lo contempla la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, argumenta la quejosa que es inexacto que incurra en una confusión entre las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción, reiterando que alegó como causal de nulidad la caducidad de la fianza en los términos del primer párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que resultan aplicables al caso los artículos 93, 93 bis, 94, 95, 95 bis, 97, 118, 118 bis y 127 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que carecen de relevancia jurídica los preceptos legales que se invocan en la sentencia; que la relación jurídica que por el otorgamiento de una póliza de fianza se da entre el beneficiario de la misma (cualesquiera que éste sea) y la afianzadora es en todos los casos de naturaleza mercantil; que por ello a la quejosa no le son aplicables los preceptos del Código Fiscal de la Federación, sino los de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como ley especial. Sobre el particular se citan las tesis de Tribunales Colegiados, de rubro: "FIANZA, NO PUEDE SER CRÉDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA." y "FIANZA. NUNCA PUEDE SER CRÉDITO FISCAL.".
Ahora bien, son infundados los conceptos de violación debido a que del análisis realizado a la resolución que se combate se advierte que en ninguna medida varió la litis la autoridad responsable, pues con independencia de que hubiese señalado que la cuestión efectivamente planteada era la prescripción de las facultades de la autoridad fiscal para emitir el acto impugnado y no la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin embargo, en forma completa abordó el tema de la caducidad y, por las razones que se precisan en el fallo, determinó que dicha figura jurídica no se actualizaba en el caso concreto y, además, en forma detallada también expuso las razones merced a las cuales arribó a la conclusión de que no se actualizaba la prescripción de las facultades de la autoridad fiscal, en términos de lo previsto en el artículo referido. Por ende, la circunstancia de que se hubiese analizado a mayor abundamiento la cuestión relativa a la prescripción, después de haberse determinado previamente que tampoco había operado la caducidad aducida, patentiza que, en la especie, se cumplió con lo establecido en el artículo 237 del propio código, al haberse examinado en la sentencia todos y cada uno de los puntos controvertidos.
Por otra parte, la pretensión de la quejosa radica en sostener la aplicabilidad del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se refiere a la figura de la caducidad; sin embargo, tales consideraciones resultan inoperantes.
En efecto, de las constancias que informan el expediente del juicio natural se advierte que la quejosa, el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, expidió la póliza de fianza número 110228000135 (sic), por la suma de N$6,740.88 (seis mil setecientos cuarenta nuevos pesos 88/100 moneda nacional), ante la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, para garantizar por Noé Basilio Niño Chávez la debida inversión o devolución del importe total del anticipo otorgado para la ejecución de los trabajos derivados del contrato de obra pública con base en precios unitarios y tiempo determinado número 94115-0-0, del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, relativo a una construcción de letrinas celebrado con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Coahuila, estableciéndose en la propia póliza que tendría vigencia hasta que el importe del anticipo se hubiera amortizado en su totalidad; mientras que el requerimiento de pago se hizo mediante oficio número AVM/457/96, del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, de donde se sigue que la autoridad demandada en el juicio de nulidad optó por el procedimiento de requerimiento de pago de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, por lo que no se actualiza la caducidad de la obligación derivada de la fianza, ya que tal figura jurídica opera sólo cuando el beneficiario decide agotar el procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, máxime que la ahora quejosa aceptó expresamente el procedimiento de ejecución establecido en los artículos 95 y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Así las cosas, si la quejosa combate en la demanda de amparo la sentencia que le fue desfavorable, en la que se dijo que era aplicable la tesis de jurisprudencia número 33/96, que enseguida se transcribirá, es innecesario exponer más razones por las cuales se desestiman los motivos de queja formulados ante la existencia de la jurisprudencia definida aplicable al caso concreto, la cual con su sola aplicación da cabal respuesta al fondo del asunto planteado, pues en ella claramente se establece que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto prevé la figura jurídica de la caducidad, es inaplicable cuando se trata de fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, tratándose de obligaciones fiscales a cargo de terceros y aun en el caso en que no se hayan garantizado "obligaciones fiscales" a cargo de terceros.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 86/95, que se refiere precisamente a la inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto prevé la caducidad respecto de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, publicada en las páginas 203 y 204, del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de agosto de 1996, Novena Época, que textualmente dice:
"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la ‘reclamación’ a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la ‘reclamación’, sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros."
También tiene aplicación la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 165, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
No pasa inadvertido que la quejosa insiste en la circunstancia de que no tiene el carácter de fiscal la póliza de fianza de que se trata, porque no se garantizó una obligación de tales características, sino un contrato de obra pública y que por ello no tiene aplicación el Código Fiscal de la Federación y, por ende, sí opera la figura jurídica de la caducidad.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por la peticionaria de garantías, aun en el caso en que se trate de la expedición de una póliza de fianza a favor de los Estados, como en el caso, para garantizar un contrato de obra pública, tampoco opera la figura jurídica de la caducidad, por lo siguiente:
De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la tesis de jurisprudencia transcrita en líneas anteriores, se pone de manifiesto que si bien se refieren a las fianzas para garantizar obligaciones fiscales, también hace mención a las que no tienen ese carácter, al señalar que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a tres distintos tratamientos procedimentales, en atención a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber:
El primer tratamiento es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica, caso en el cual, atento lo expuesto en los artículos 93 y 93 bis aludidos, en primer término, debe formularse la reclamación como acto previo y necesario ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación necesaria, a fin de que, dentro del plazo fijado al efecto, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia dentro del plazo también para el efecto señalado.
En términos del artículo 93 bis, si dicho beneficiario ocurre ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá sustanciarse de manera obligatoria un procedimiento conciliatorio, en el que el reclamante presentará su reclamación por escrito ante la propia comisión, con el que se correrá traslado a la afianzadora para que dentro del plazo fijado rinda su informe, pudiendo solicitar que el fiado sea llamado y, en su caso, la comisión citará a una junta de avenencia, en la que podrá efectuarse un arreglo conciliatorio o, en su caso, la designación de la misma comisión como árbitro a fin de que resuelva la controversia mediante el procedimiento arbitral en amigable composición o bien, el reclamante hará valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley Federal de Instituciones de Crédito.
El segundo tratamiento es aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Estos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas para garantizar obligaciones no fiscales siguiendo el procedimiento a que se refieren los artículos 93 o 93 bis o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la precitada Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento; y,
Finalmente, se advierte la existencia de un procedimiento excepcional que procede solamente cuando la fianza, cuya efectividad se pretende, fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación e igual se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las modalidades que el mismo precepto consigna. Puntualizado lo anterior, cabe advertir que atento lo establecido en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza y, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza cuando la institución se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.
A partir de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianzas se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la reclamación presentada por el beneficiario dentro del plazo de 180 días que sigan a la realización de los eventos citados.
Atento la clasificación hecha en el criterio jurisprudencial de los procedimientos aludidos, la referida reclamación, como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece única y exclusivamente dentro del procedimiento ordinario general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución fiadora obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir un juicio, o bien, un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de ser oída y vencida la institución, operará la ejecución de la sentencia o laudo.
Cuando se trata del procedimiento del artículo 95 citado, la reclamación es opcional para el beneficiario de la póliza de fianza que pretende hacerla efectiva, sea para garantizar obligaciones fiscales o de otra naturaleza, pues puede ocurrir a él cuando las fianzas son otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero no puede válidamente existir en el procedimiento en el cual la beneficiaria optó por requerir a la institución fiadora el pago.
En efecto, el requisito de la reclamación prevista por los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tiene su razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos primeros mencionados, puesto que nace al inicio del mismo, esto es así, porque el párrafo tercero del artículo 120 aludido dice:
"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ..."
Por tanto, si como en el caso se optó por realizar el requerimiento de pago en términos de lo dispuesto por el artículo 95 de la repetida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no puede haber ya reclamación alguna y, por ende, no opera la figura jurídica de la caducidad de la manera en que lo prevé la preindicada ley en su artículo 120, ya que para que opere el supuesto previsto en este artículo es menester que se hubiera elegido el procedimiento previsto en los artículos 93 y 93 bis de la aludida legislación, por cuanto que la fianza fue otorgada en beneficio o a favor de una entidad federativa y en esa tesitura tenía opción de agotar el procedimiento previsto en último término o el contenido en el diverso numeral 95 de la misma ley, por lo que es inconcuso que, tal como lo señaló la responsable, no se actualiza la caducidad de la obligación materia de la fianza, ya que esta figura jurídica opera, como ya se dijo, sólo cuando el beneficiario decide agotar el procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, lo que no ocurrió en el caso, puesto que para considerar actualizada la caducidad es menester que el beneficiario no presente la reclamación ante la afianzadora dentro del plazo de 120 días, en el entendido de que, en la especie, no puede actualizarse la caducidad además porque el beneficiario no tenía obligación de presentar la reclamación.
No pasa inadvertido que la tesis de jurisprudencia transcrita no hace distinción entre los vocablos reclamación y requerimiento, pero respecto del primero señala que existe tratándose del procedimiento general u ordinario establecido por los artículos 93 y 93 bis, ya citados.
En consecuencia, es intrascendente y no irroga perjuicio alguno a la quejosa que la Sala se hubiera ocupado de resolver, además de la inaplicabilidad del artículo 120 que contempla la figura jurídica de la caducidad, lo relativo a la prescripción, porque, de cualquier manera, se ocupó de la cuestión toral planteada, en observancia de la tesis de jurisprudencia apuntada número 33/96 que la aborda y resuelve.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en sesión del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el amparo directo 195/97.
Por lo anterior, las tesis que cita la peticionaria del amparo de rubros: "FIANZA, NO PUEDE SER CRÉDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA." y "FIANZA. NUNCA PUEDE SER CRÉDITO FISCAL.", resultan inatendibles, ya que como se vio, aun en el caso en que se garantizan obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, no opera la figura jurídica de la caducidad y, por ello, en la especie, es intrascendente el contenido de dichas tesis, máxime que incluso fueron emitidas con antelación a la tesis de jurisprudencia mencionada, por Tribunales Colegiados y no obligan a este órgano jurisdiccional, jurisprudencia que, en cambio, sí resulta obligatoria según lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, aunado a la circunstancia de que el juicio de amparo no es el medio legal para combatir la misma.
Consecuentemente, tampoco existe infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ni la resolución combatida adolece de fundamentación y motivación.
Resulta aplicable la tesis sustentada por este tribunal y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 163, que textualmente dice:
"-Es jurídicamente inoperante el concepto de violación dirigido a combatir la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta habida que, en primer lugar, su observancia es de carácter obligatorio para todo tipo de tribunales federales o locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, debido a que sólo el órgano que la estableció es quien puede interrumpirla o modificarla, en términos del diverso numeral 194 del ordenamiento legal aludido, que en lo conducente señala que la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro de ellos si es de alguna de las Salas que integran el Máximo Tribunal de justicia del país."
En otro aspecto, no le asiste la razón a la persona moral quejosa al aducir que es incorrecta la apreciación de la Sala Fiscal al soslayar que no se citó el precepto legal, acuerdo o decreto que demuestre el nombramiento de Alfredo Valdez Menchaca, como director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, toda vez que el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, aplicable supletoriamente al juicio de nulidad y en la hipótesis descrita, establece que la representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones legales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas; asimismo, el diverso 214, fracción II, del citado ordenamiento, señala que el demandado deberá adjuntar a su contestación el documento en que acredite su personalidad cuando sea un particular y no gestione en nombre propio, de lo que se sigue que, conforme a los preceptos citados, no debe exigirse a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad a que se alude, la exhibición del nombramiento que acredite su personalidad.
Sirve de apoyo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 64 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 61, enero de 1993, Octava Época, que dice:
"COORDINACIÓN FISCAL, CONVENIOS DE. EN EL JUICIO DE NULIDAD INTENTADO POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ANTE LA SUPREMA CORTE, LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO TIENEN QUE EXHIBIR SU NOMBRAMIENTO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD.-El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, aplicable supletoriamente al juicio referido y en la hipótesis descrita, establece que la representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo, o, conforme lo establezcan las disposiciones legales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas; asimismo, el diverso 214, fracción II, del citado ordenamiento, señala que el demandado deberá adjuntar a su contestación el documento en que acredite su personalidad cuando sea un particular y no gestione en nombre propio, de lo que se sigue que, conforme a los preceptos citados, no debe exigirse a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad a que se alude la exhibición del nombramiento que acredite su personalidad."
Por lo anterior, no existió infracción alguna al contenido del artículo 263 del Código Fiscal de la Federación ni del numeral 192 de la Ley de Amparo, por no aplicar las tesis de los títulos: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD." y "COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA.", ya que si no estaba obligada la demandada a exhibir su nombramiento, menos aún puede considerarse su acto como carente de fundamentación por no acreditarse su competencia.
No escapa a la atención de este tribunal, que la quejosa pretende combatir el requerimiento materia del juicio fiscal, aduciendo que no se fundó la competencia por razón de territorio o jurisdicción; sin embargo, tal aseveración no se hizo en estos concretos términos en los conceptos de nulidad y, por ello, son inatendibles en el presente juicio, sino que únicamente se indicó que la demandada omitió señalar el precepto legal que la faculta a emitir la resolución impugnada y el acuerdo, decreto o precepto legal que demuestre el nombramiento del funcionario signante de tal requerimiento, lo que fue desestimado por la responsable al considerar que sí se invocaron los artículos que otorgan facultades al director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila para emitir la resolución impugnada y que no era necesario demostrar el nombramiento del funcionario que la expidió. De estimar lo contrario, se permitiría que la actora mejorara sus argumentos, dejando inauditas a las autoridades demandadas y a la propia autoridad responsable.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 415, publicada en la página 306, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.-Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."
En otro aspecto, no le asiste la razón a la quejosa al sostener que existió violación a las leyes del procedimiento por no haberse llamado al fiado en el juicio fiscal, ya que la litis que en este caso se entabla entre la institución de fianzas y la autoridad ya no versa sobre la procedencia del cobro de la obligación principal garantizada, sino única y exclusivamente sobre la procedencia del requerimiento de pago de la obligación accesoria, como lo es la fianza. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, un tercero únicamente puede ser parte en el juicio contencioso como coadyuvante de la autoridad cuando tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, circunstancia esta que no se da cuando la institución de fianzas se inconforma con el requerimiento de pago que la autoridad le hace en cumplimiento de la obligación accesoria de garantía que contrajo. Por tanto, no procede la denuncia del pleito al fiado cuando la institución afianzadora promueve el juicio a que se refiere el precitado artículo 95.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 449, consultable en la página 327, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice:
"FIANZA. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL FIADOR PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO QUE LE HACE LA AUTORIDAD.-La fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes 95 bis, consagra el derecho de las instituciones de fianzas para inconformarse con el requerimiento de pago que la autoridad haga cuando es exigible una fianza expedida en favor de la Federación; por su parte el artículo 2823 del Código Civil, al regular aspectos relacionados con la fianza en general, establece que si el fiador hubiese renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que estime convenientes, pero esta última disposición no es aplicable a la hipótesis que prevé el referido artículo 95, en virtud de que la litis que en este caso se entabla entre la institución de fianzas y la autoridad ya no versa sobre la procedencia del cobro de la obligación principal garantizada, aspecto ya dirimido en el recurso o juicio que entabló el fiado, sino única y exclusivamente sobre la procedencia del requerimiento de pago de la obligación accesoria, como lo es la fianza. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, un tercero únicamente puede ser parte en el juicio contencioso como coadyuvante de la autoridad, cuando tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; circunstancia esta que no se da cuando la institución de fianzas se inconforma con el requerimiento de pago que la autoridad le hace en cumplimiento de la obligación accesoria de garantía que contrajo. Por lo tanto, no procede la denuncia del pleito al fiado cuando la institución afianzadora promueve el juicio a que se refiere el precitado artículo 95."
También son infundados los argumentos en los que se indica que debió acompañarse la liquidación al requerimiento de pago, en términos de lo dispuesto por el artículo lo., fracción I, inciso d), del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que tal como lo señaló la resolutora del juicio natural, las autoridades demandadas en el acta de visita de la obra en cuestión señalaron que la misma fue cancelada, por lo que la suma requerida se hizo consistir en el total del monto del anticipo de la inversión y la misma suma garantizada, por lo que si bien el numeral aludido señala que debe presentarse al requerido entre la documentación anexada la liquidación formulada por el monto del crédito, de cualquier modo, al no formularse aquélla ningún perjuicio le causó ni le dejó en estado de indefensión, justamente por referirse al monto total de la fianza y de la inversión, por cancelación de obra.
Finalmente, resultan inatendibles las argumentaciones relativas a impugnar irregularidades del crédito principal, señalándose que no se puede reclamar lo derivado del contrato principal al fiado, por no poderse obligar éste más que el deudor principal, y que resulta inadmisible que se pretenda cobrar a la quejosa la devolución del anticipo otorgado al deudor principal, partiendo de que no se realizó la obra contratada y que no fue por causas imputables al fiado, toda vez que las instituciones de fianzas sólo pueden impugnar el requerimiento de cobro por vicios propios, no así por irregularidades del crédito principal.
Sirve de apoyo la tesis publicada en las páginas 838 y 839, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, que dice:
"FIANZAS ADMINISTRATIVAS. EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95 BIS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS SÓLO PUEDEN IMPUGNAR EL REQUERIMIENTO DE COBRO POR VICIOS PROPIOS, MAS NO POR IRREGULARIDADES DEL CRÉDITO PRINCIPAL.-La institución fiadora no puede invocar como agravio en un juicio de nulidad, irregularidades del crédito principal, porque lo que está combatiendo en dicho juicio es la legalidad del requerimiento de pago, acto administrativo del que deriva su obligación y que ha sido emitido por la autoridad demandada en la contienda jurisdiccional; mas no está impugnando el crédito principal que se contiene en diversos documentos, emitidos por diferentes autoridades administrativas que no son parte en el multicitado juicio de nulidad. En efecto, la ilegalidad, en su caso, de los documentos que comprenden el crédito principal, no constituye vicio propio del requerimiento de pago, pues al ser emitidos por autoridad diversa a la demandada en el juicio contencioso, en ningún caso pueden ser motivo de análisis por el Tribunal Fiscal, pues ello significaría juzgar sobre actos de órganos distintos a los enjuiciados, en desacato evidente del último párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘... No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’. En este orden de ideas, las instituciones afianzadoras, de conformidad con el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo pueden atacar la improcedencia del cobro por vicios propios, bien sean materiales o formales. Dice el mencionado precepto: ‘En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro.’. Pero no pueden invocar como agravio la ilegalidad de los documentos de los que se desprende el crédito principal a cargo del fiado, concretándose a argumentar respecto de dichos documentos, si la Tesorería de la Federación los acompañó o no los acompañó con el requerimiento de pago, como lo exigen los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 1o., párrafo primero, fracciones I, II y IV; 2o., fracción I, inciso a); 5o., inciso a); y 6o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas otorgadas a favor de la Federación (Cabe resaltar que los artículos citados en la tesis corresponden a los ordenamientos en vigor en 1987, fecha de elaboración de la tesis)."