AMPARO DIRECTO 535/98. MIGUEL NOLASCO JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 535/98. MIGUEL NOLASCO JUÁREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto por la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.

Asevera en primer lugar el quejoso que es incorrecto lo considerado por el tribunal ad quem, ya que si bien el juzgador tiene la facultad potestativa de valorar los medios de prueba que estime conducentes para comprobar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad en la comisión del ilícito de amenazas, lo cierto es que en el proceso de origen tanto el Juez natural, como la representación social en ningún momento emplearon algún otro medio de convicción que demuestre que es responsable de ese delito, pues en la averiguación previa sólo obra la denuncia formulada por el agraviado y las declaraciones de los testigos de cargo, agregando que la Sala responsable creyó prudente no esgrimir otro argumento, apoyando únicamente lo determinado por el Juez de la causa, al valorar las pruebas que aparecen en el expediente de primera instancia.

No le asiste la razón al peticionario de garantías, toda vez que es correcto que la Sala responsable haya confirmado lo determinado por el a quo, al considerar que se encuentran justificados los elementos del tipo penal de amenazas y la probable responsabilidad de Miguel Nolasco Juárez en su comisión, siendo suficiente para ello tomar en cuenta la denuncia formulada por el agraviado Omar Arturo Vázquez Escobar, quien en esencia dijo que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las veinte horas, al encontrarse en la cancha de basquetbol que está en San Pedro Temamatla, Municipio de Ciudad Serdán, Puebla, llegó hasta ese lugar el hoy sentenciado y al verlo le dijo: "Aquí estás hijo de tu puta madre, con que tú eres el que le pegaba a mi hijo ‘El Pipis’, desde cuándo te ando buscando para matarte, pero ahorita sí te voy a matar y no te me vas a escapar ...", que después se dirigió a su camioneta y sacó una pistola tipo escuadra, con la que le apuntó al ofendido, lo cual está corroborado con las declaraciones de los testigos de cargo Moisés Morales Crisanto y Valentín Morales Flores, quienes coincidieron en señalar que escucharon cuando Miguel Nolasco Juárez profirió al agraviado las palabras antes precisadas y luego de sacar de su vehículo una pistola, la apuntó en dirección del agraviado; estas probanzas se estiman suficientes para tener por demostrados los elementos del tipo penal de amenazas, previsto por el artículo 290 fracción I del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en virtud de que el hoy sentenciado el día de los hechos amenazó con causarle un daño en su persona al ofendido, pues le dijo que lo mataría, apuntándole con una pistola al momento de pronunciar esas palabras, estando acreditada la responsabilidad plena del sujeto activo, con el señalamiento directo efectuado por Omar Arturo Vázquez Escobar, corroborado con los testigos de cargo antes citados, todos los cuales coincidieron en precisar que Miguel Nolasco Juárez es quien amenazó con privar de la vida al agraviado, apuntándole con un arma, por lo que es irrelevante lo afirmado por el quejoso, en el sentido de que no existen otros medios de convicción en el proceso de origen, puesto que como se ha visto, con los antes precisados, como son la denuncia y el dicho de los testigos de cargo, se demuestran los elementos del tipo penal de que se trata y la responsabilidad plena del sentenciado, siendo prudente agregar que obran además las diligencias de careos entre el sujeto activo con el agraviado y los testigos de cargo, en las cuales estos últimos reiteraron el señalamiento directo respecto del hoy quejoso, como la persona responsable del delito de amenazas, de lo que se deduce que no era indispensable que el tribunal ad quem expresara mayores razonamientos u ordenara el desahogo de otras probanzas, resultando así infundados los conceptos de violación hechos valer sobre el particular.

Asimismo, debe decirse que contrario a lo alegado por el peticionario de garantías, no se advierte ilegalidad alguna en lo actuado por parte de la Sala responsable, al reiterar y hacer suyos en la apelación los razonamientos vertidos por el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia, pues no existe disposición legal que impida a la ad quem el sustanciar dicha apelación de tal manera, en virtud de que en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios, y así al dejar firme la individualización de la pena y la sanción corporal impuesta la Sala del conocimiento se ajustó a derecho, resultando así infundados los conceptos de violación expresados sobre el particular. Se invoca por ser aplicable la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 92, Tomo III, correspondiente al mes de enero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO.-No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios.".

De igual forma no existe agravio alguno que se le cause al amparista, por el hecho de que la autoridad responsable no haya aplicado el beneficio de la suplencia de la queja, toda vez que esta potestad federal no advierte razón alguna, como sería una violación flagrante de garantías en perjuicio del quejoso, para que ante la ausencia de argumento alguno que impugnare tal circunstancia, dicha Sala responsable o bien este tribunal de amparo subsanara esa omisión.

En diverso concepto de violación, el peticionario de garantías expresa, que contrario a lo considerado por la ad quem, los agravios que expuso no son infundados e inoperantes, pues en ningún momento se concretó a repetir los razonamientos vertidos por el Juez natural.

Carece de razón el amparista, en virtud de que el tribunal de segunda instancia, en la sentencia reclamada no estimó que fueran infundados e inoperantes los agravios expuestos en la apelación, con motivo de que el recurrente hubiera reiterado lo considerado por el a quo, sino que dicha Sala señaló que ello se debe a que el hoy sentenciado tenía obligación de demostrar lo que adujo en el sentido de que no estuvo en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, sino en uno diverso, con lo que no cumplió, con su carga procesal; de lo que se deduce que los conceptos de violación que aquí se analizan son infundados, pues se refieren a cuestiones diversas a las tomadas en cuenta por el juzgador.

Tampoco le asiste la razón, al peticionario de garantías, en lo relativo a que la terminología similar empleada por los testigos de cargo y el hecho de que son menores de edad, hace sospechoso que se conduzcan con tal rectitud ante el representante social, lo que debió ser analizado por el tribunal ad quem, agregando que nunca se demostró que al sujeto pasivo se le haya afectado su paz y seguridad, que se haya encontrado en estado de inquietud, zozobra y desasosiego "... pues así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".

Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que si bien los testigos de cargo emplearon una terminología similar, ello se debió a que la amenaza consistió en privar de la vida al sujeto pasivo, por lo que es evidente que ellos coincidieran en señalar que escucharon que el hoy sentenciado le advirtió al ofendido que lo mataría, y si bien dichos testigos, Moisés Morales Crisanto y Valentín Morales Flores tienen catorce y trece años de edad, respectivamente, es decir, son menores, ello no invalida el valor probatorio de su testimonio, puesto que declararon haber escuchado una amenaza de muerte y que vieron que el quejoso le apuntó con una pistola al agraviado, circunstancias que son perceptibles para personas de esas edades, máxime que no se demostró que éstas tuvieran alguna incapacidad física o mental que les impidiera percibir por sus sentidos, los hechos que dijeron haber presenciado. Es aplicable sobre el particular, la tesis emitida por este Tribunal Federal, visible en la página 224, Tomo VII, correspondiente al mes de febrero de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "-La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa.".

Asimismo, debe decirse que contrario a lo expresado por el quejoso, es correcto lo estimado por el a quo y confirmado por la Sala responsable, puesto que sí se encuentra demostrado que el agraviado sufrió un estado de inquietud y desasosiego, pues al amenazarlo el sujeto activo con quitarle la vida, primero apuntándole con una pistola y después al referirle que la próxima vez no se salvaría, es evidente que ello produjo zozobra, alteración emocional y miedo, ya que la vida es uno de los derechos más preciados, tan es así que se vio forzado a presentar su denuncia.

Finalmente, por cuanto hace a que el hoy quejoso demostró con los testigos de descargo, que se encontraba en un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, debe decirse que son infundados esos argumentos, ya que también sobre este aspecto es correcto lo determinado por el Juez de la causa y confirmado por la Sala responsable, en el sentido de que esos testigos carecen de valor probatorio porque declararon nueve meses después de que rindió su preparatoria el hoy sentenciado, lo cual lleva a suponer que hubo aleccionamiento por parte de la defensa sobre dichos testigos, y así esa prueba carece de valor de convicción. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/284, visible en la página 70, de la Gaceta número 78, correspondiente al mes de junio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "TESTIGOS DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS.-Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo, ‘la extemporaneidad’, de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo aleccionamiento de la defensa sobre los testigos.".

Las consideraciones precedentes conducen a negar el amparo solicitado en el presente juicio de garantías.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Nolasco Juárez, en contra de los actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Ciudad Serdán, de la citada entidad, mismos que hizo consistir en la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el toca de apelación 355/98, por medio de la cual confirmó la pronunciada por el mencionado Juez, en el proceso número 146/96, que se instruyó en contra del ahora quejoso, como presunto responsable del delito de amenazas, cometido en agravio de Omar Arturo Vázquez Escobar; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado de la autoridad señalada en último término.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el primero de los nombrados.