AMPARO DIRECTO 5363/99. CARLOS JORGE SAMPERIO HERRERA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los anteriores conceptos de violación son esencialmente fundados atentas las siguientes razones:
En síntesis sostuvo la Junta responsable que tomando en cuenta el contenido del artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, respecto de aplicar la norma más favorable al trabajador, en el caso lo eran las contenidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por encima de la Ley Federal del Trabajo, porque conforme al principio de globalización de la norma, las prestaciones contenidas en aquellos ordenamientos legales no son acumulativas porque implicaría una yuxtaposición de las mismas.
Que en el caso, los quinquenios previstos en el artículo 34 segundo párrafo de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado constituyen una prestación de la misma naturaleza que la prima de antigüedad consignada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual, no en todos los casos se requiere de los quince años de servicio.
Que también debe tenerse en cuenta que la prima de antigüedad opera con prestaciones que tienen la misma naturaleza aunque adopten formas distintas, como es el caso contemplado en la tesis de rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA. EQUIVALE A PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", cuyo contenido, sostiene la responsable, debe hacerse extensivo a los quinquenios, los cuales aunque con una forma distinta tienen la misma naturaleza de la prima de antigüedad.
Que en virtud de todo lo anterior debía tenerse en cuenta que esos actores invocaron en su demanda una prestación derivada de unas condiciones de trabajo que no fueron las que rigieron su relación laboral, lo cual, estimó la Junta, puede propiciar innumerables prestaciones acumulativas de distintos ordenamientos, ocasionando una yuxtaposición de las mismas.
Lo así resuelto por la autoridad responsable es incorrecto porque no obstante haber declarado su competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, lo que hizo fue evadir el estudio del mismo bajo el argumento de que la norma más favorable a los actores era la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que en el caso era inaplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, según ella, porque la prima quinquenal que se le había venido otorgando a los demandantes reviste la misma naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el citado precepto legal.
En efecto, en primer lugar, debe decirse que al haberse declarado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por sujetar al régimen laboral burocrático a los trabajadores de organismos descentralizados, estimándose que éstos no se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional (sino por el A), y haberse llevado a cabo la separación de los demandantes bajo la vigencia de dicho criterio jurisprudencial (treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, para el primero y quince de enero de mil novecientos noventa y siete, para los dos restantes) la Junta responsable estuvo obligada a estudiar y pronunciarse sobre el pago de la prima de antigüedad reclamada con base en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda válidamente oponerse la razón de que existe una ley más benéfica para los actores, que de paso sea dicho, no contempla esa prestación, porque al regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional las relaciones de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva la competencia exclusiva de las Juntas Federales, es evidente que la legislación aplicable sobre el punto de que se trata es la Ley Federal del Trabajo, por ser la norma reglamentaria del mencionado apartado A del artículo constitucional citado.
En segundo lugar, el hecho de que el organismo demandado haya cubierto a los accionantes una prestación quincenal denominada quinquenio, otorgada por los años de servicio acumulados a partir del quinto año de servicio, ésta no se equipara como incorrectamente lo estimó la Junta a la prima de antigüedad reclamada, toda vez que una y otra son reguladas por legislaciones diferentes y aun cuando ambos conceptos se otorgan como una recompensa a los años de servicio, hay diferencias entre ellos que los hacen de naturaleza distinta, como son que la quinquenal se otorga durante el transcurso y vigencia de la relación laboral como un complemento de salario, a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicio, a partir del quinto, en tanto que para la prestación de antigüedad se debe observar como presupuesto la terminación de la relación de trabajo, además de que el quinquenio es un factor de aumento de salario, pues se incrementa por cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no es un aditamento de la base salarial que se pague periódicamente sino que se entrega en una sola exhibición; asimismo la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicio, los que se sigan generando no se acumularán para aumentar su monto, en tanto que la prima de antigüedad acrecentará en días para ser pagada por cada año de servicio, hasta el total de la prestación del mismo; y, por último el monto del quinquenio se establece en el presupuesto de egresos, y el monto de la prima de antigüedad está señalado en la Ley Federal del Trabajo en forma mínima y puede ser aumentado convencionalmente por las partes, el monto del quinquenio no puede rebasar lo autorizado por el presupuesto y la prima de antigüedad puede exceder los límites legales.
De lo anterior, se puede concluir válidamente que sus diferencias determinan la distinta naturaleza jurídica de ambas prestaciones, no obstante que las dos tiendan a recompensar los años acumulados en el servicio prestado; por tanto, resulta errónea la conclusión de la responsable equiparando la prima quinquenal con la de antigüedad, cuando como ya se vio tienen fuentes legales diversas y naturaleza jurídica distinta, luego al no haberlo considerado y resuelto así la Junta responsable violó garantías en perjuicio de los quejosos.
Viene al caso citar la tesis de este Tribunal Colegiado, visible en las páginas seiscientos ochenta y seiscientos ochenta y uno del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIOS A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).-La prima quinquenal no se equipara a la prima de antigüedad, ya que aun cuando ambas prestaciones se otorgan como una recompensa a los años de servicios, entre ellas existen las siguientes diferencias: a) en términos del Manual de Normas y Procedimientos para el Pago de la Prima Quinquenal por Años de Servicios a los Trabajadores Públicos de la Administración Pública Federal, la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, en tanto que el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; b) la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no es un aditamento de la base salarial que se pague periódicamente, sino que se entrega en una única ocasión; c) la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, en tanto que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios. Tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambas prestaciones sea distinta, no obstante que tiendan a recompensar el servicio prestado por años acumulados."
En consecuencia, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria aplique el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y resuelva lo que en derecho proceda sobre la prestación reclamada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del acto reclamado del presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del considerando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Jorge Samperio Herrera, Rita Corona López y Reynalda León Torres, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio laboral número 884/97, seguido por los quejosos en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Andrés Ortiz Cruz, Idalia Peña Cristo y María Edith Cervantes Ortiz, habiendo sido relatora la última de los nombrados.