Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son por una parte infundados y por otra fundados, aunque para ello este Tribunal Colegiado supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por razón de método habrán de analizarse, en primer término, los conceptos de violación en los que los aquí amparistas argumentan en su perjuicio violaciones a los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales, ya que de resultar fundado alguno de ellos, haría innecesario el estudio de los restantes que ven en cuanto al fondo del asunto.
Así, tenemos que por lo que respecta al concepto de violación que refieren los quejosos ... en el sentido de que la sentencia combatida es atentatoria del artículo 14 constitucional, porque se les trata de privar de su libertad, sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, debe decirse que no les asiste razón, toda vez que de los autos del sumario se advierte que el proceso seguido en su contra satisfizo todas y cada una de sus etapas, en atención a que de inicio fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de San Pedro, Cholula, quienes sin demora los pusieron a disposición del agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Cholula, Puebla; asimismo, existen las declaraciones de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, quienes denunciaron los hechos constitutivos del delito de robo calificado y reconocieron a los quejosos ... como los sujetos que se apoderaron de sus bicicletas; asimismo, una vez que los quejosos fueron privados de su libertad les fue tomada su declaración ministerial debidamente asistidos de un defensor, sin soslayar que el Ministerio Público, en su oportunidad, ejercitó acción penal en su contra como probables responsables en la comisión del delito de robo calificado y atraco.
Logrado lo anterior, el Juez de la causa radicó la indagatoria respectiva procediendo a ratificar la detención ministerial decretada en contra de los aquí amparistas, para enseguida tomarles su declaración preparatoria y finalmente resolver su situación jurídica, pronunciando al efecto auto de formal prisión como probables responsables en la comisión del delito de robo calificado en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López y, asimismo, dictó auto de libertad por falta de elementos por cuanto al delito de atraco.
A la vez, durante el periodo de instrucción los impetrantes de garantías ofrecieron y rindieron a su favor los medios de prueba que estimaron pertinentes, mismos que se desahogaron y hecho lo anterior, el Juez natural declaró agotada la instrucción, misma que posteriormente cerró, pasando, en consecuencia, los autos a la vista de la representación social, quien formuló acusación en contra de ... por su responsabilidad en la comisión del delito de robo.
Posteriormente, el propio Juez de la causa señaló día y hora para la celebración de la audiencia de derecho, la cual se desahogó, para finalmente pronunciar en contra de los quejosos sentencia condenatoria, misma que éstos impugnaron en apelación, por lo que en su oportunidad los autos fueron remitidos a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a la cual le correspondió conocer y resolver el medio de impugnación en cita, autoridad que emitió la resolución que ahora se reclama.
Como se lleva dicho, el procedimiento iniciado en contra de los aquí amparistas, que culminó con la resolución de segundo grado, fue correcto y atento ello, no se viola en perjuicio de éstos el artículo 14 constitucional.
Por otra parte, los impetrantes de garantías argumentan que se viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, toda vez que no se encuentra fundada y motivada la causa legal del procedimiento.
Lo anterior es infundado, ya que de la lectura integral de la resolución en la que se consideró a los quejosos ... responsables en la comisión del delito de robo calificado, ilícito previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II, 377 y 380, fracciones I, X y XI, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, cometido en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, es legal por encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que el Juez de la causa en la resolución que hizo suya la Sala responsable citó los preceptos legales aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares para que mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir acertadamente como lo hizo; además, porque basó su resolución en las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 190, 194, 195, 197, 199, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, pues de la adminiculación lógica y jurídica de los referidos medios de convicción se arriba a la conclusión de que resultan aptos y suficientes para demostrar el cuerpo del delito en cuestión, cometido a título doloso, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión.
En cuanto a la violación al numeral 19 constitucional que aducen los quejosos, amén de que en ninguna parte de su libelo expresan en qué consiste la misma, la cita de dicho precepto es inoperante en el caso concreto, por referirse al dictado de un auto de formal prisión y sus consecuencias legales, y en el presente juicio el acto en reclamo lo constituye la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla.
Por otra parte, el artículo 20 constitucional alude a las garantías que tendrá el inculpado en un proceso del orden penal, mismas que también fueron observadas a favor de los aquí amparistas, en vista de que durante el procedimiento no fueron obligados a declarar, ya que vertieron sus deposiciones iniciales de manera libre, en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que fueron puestos a disposición de la autoridad judicial; se les hizo saber el nombre de sus acusadores, así como la naturaleza y causa de la imputación existente en su contra, misma que conocieron y contestaron asistidos de un defensor; les fueron recibidos los testigos y demás pruebas que ofrecieron, para finalmente ser juzgados en audiencia pública por el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, por lo que es evidente que no se les causó violación alguna.
Sin que obste a lo anterior que los quejosos ... al rendir sus declaraciones preparatorias ante el Juez de la causa, no hayan ratificado el contenido de su declaración ministerial alegando que fueron amenazados por agentes de la policía, ya que al momento de rendir sus declaraciones ante el agente del Ministerio Público manifestaron que no habían recibido maltrato físico ni verbal desde el momento de su detención, ni antes de verter sus declaraciones (fojas 27 y 28 vuelta).
Por otra parte, en su escrito de demanda de garantías, los quejosos alegan que la Sala responsable no realizó un estudio legal y completo de todos y cada uno de los agravios que se manifestaron en la apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla.
Lo anterior es infundado, toda vez que del análisis del escrito de trece de agosto de dos mil uno, mediante el cual ... expresaron agravios en contra de la sentencia dictada por el Juez natural, en la que se les consideró responsables en la comisión del delito de robo calificado, cometido en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, se advierte que sólo versan respecto a la individualización de la pena, mismos que fueron debidamente contestados por la Sala responsable en el considerando segundo de la resolución pronunciada el trece de agosto de dos mil uno, misma que ya fue transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria y que por economía procesal se tiene transcrita en este apartado, sin que tenga aplicación la tesis que invocan los quejosos de rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO DE LOS.".
Por otro lado, cabe señalar que la responsable sostuvo que los elementos del cuerpo del delito de robo calificado, cometido en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, como la plena responsabilidad de ... en su comisión, están legalmente acreditados con las pruebas y razonamientos a que se refirió el Juez, mismos que la Sala hizo suyos y los tuvo por reproducidos; así pues, al haberse remitido a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado por no haber advertido irregularidad alguna que ameritara ser suplida, ello significa que examinó la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, sin que fuera necesario que hubiera plasmado en la resolución el análisis reiterativo de dichas circunstancias, tal como se sostiene en la jurisprudencia número 40, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veinticuatro, Tomo VI, octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.".
Además, debe decirse que los elementos del cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II, 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se encuentran acreditados, como también la plena responsabilidad de los quejosos ... sin que se encuentre acreditada la calificativa prevista en la fracción X del artículo 380 del ordenamiento legal citado, como más adelante se expondrá.
Ciertamente, de las constancias descritas en el considerando anterior, consistentes en las denuncias de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López; la declaración de las testigos de cargo María de Lourdes Herrera Gómez y Juliana Méndez Pérez; la declaración de los testigos de preexistencia Ricardo Herrera Santos y José Domingo Xicale Cuautle; las declaraciones de José Félix Prieto Pérez e Israel González Teutle, agentes de la Policía Municipal que detuvieron a los ahora quejosos y los remitieron ante el agente del Ministerio Público; la diligencia practicada por el Ministerio Público en la cual da fe de tener a la vista las bicicletas objeto del delito de robo; las declaraciones tanto ministerial como preparatoria de ... la factura número 1476 exhibida por Ángel Carmona López en la que acredita ser propietario de la bicicleta tipo turismo, marca Benotto, rodada veintiocho por uno y medio, color rojo; la factura número 92 exhibida por Baltasar Zaca Mixcoátl en la que acredita la propiedad de la bicicleta tipo turismo, rodada veintiocho por uno y medio, color blanca, cuadro de una barra, sin marca y sin matrícula; el dictamen en materia de valuación emitido por el doctor José Guillermo Melchor Navarro, quien concluyó que el monto de lo robado asciende, respecto de la bicicleta propiedad de Baltasar Zaca Mixcoátl, en setecientos pesos cero centavos, y de la bicicleta propiedad de Ángel Carmona López, en ochocientos pesos cero centavos, son aptas y suficientes para acreditar fehacientemente los elementos del cuerpo del delito de robo calificado, toda vez que las mismas conducen al indubitable conocimiento de que el viernes diez de marzo de dos mil, siendo aproximadamente las nueve horas con cinco minutos de la noche, en la calle Trece Poniente casi esquina Trece Sur ... iban a bordo de una camioneta marca Ford, color azul, con batea y tubular de color negro, placas de circulación WY51025, del Estado de Tlaxcala; se detuvieron al ver a una persona del sexo masculino que iba a bordo de una bicicleta sin marca denominada hechiza, tipo media carrera de una barra color blanca, sin portabultos, con manubrio forrado con cinta negra de tipo cuernos, quien iba acompañado de una persona del sexo femenino que iba a bordo de otra bicicleta, por lo que ... se bajaron de la camioneta y les cerraron el paso, portando ... un arma de fuego con la que apuntó al agraviado Baltasar Zaca Mixcoátl en la frente y le dijo: "dame todo lo que llevas si no te trueno aquí", quitándole en ese momento su bicicleta, misma que se la entregó a ... para que la subiera a la camioneta; posteriormente abordaron la camioneta y se dieron a la fuga con dirección a la Quince Sur; asimismo, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del mismo día, en la calle Cantera Norte ... se acercó al agraviado Ángel Carmona López con un arma de fuego, la cual se la puso atrás de la oreja del lado derecho, diciéndole "que se la debía y que se la iba a pagar", y en ese momento ... se bajó de la camioneta color azul y le quitó su bicicleta marca Benotto, tipo turismo, color negro, con el manubrio forrado en cinta negra, asiento café con portabultos tipo turismo, rin rodada veintiocho, subiéndola a la batea de la Pick-up.
Así las cosas, es dable afirmar que los mencionados datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, por su misma naturaleza son idóneos y bastantes para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... al poner de manifiesto que fueron las personas que el día de los hechos, por medio de la violencia, al apuntar con una pistola a los agraviados Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, se apoderaron de sus bicicletas, marca Benotto, color blanco, con asiento de material sintético, sin portabultos, con estrella para cambio de velocidades, llantas color café, con un valor de ochocientos pesos propiedad del primero de los nombrados, y de la bicicleta marca Benotto, color negra, rodada veintiocho, con asiento de cuero, portabultos hecho de metal, ruedas color café, con valor de setecientos pesos cero centavos propiedad del segundo; con lo que se conforma la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar el cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad de ... a título de dolo, en términos del artículo 21, fracción I, del código punitivo en consulta, por lo que es dable concluir que la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho.
En el caso particular, conviene citar la jurisprudencia número 275, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación en el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.".
Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".
No obsta a todo lo anterior, la circunstancia de que los sentenciados ... al momento de rendir su declaración preparatoria se hayan retractado de su declaración ministerial, en la que aceptaron su participación en la comisión de los hechos delictuosos, aseverando que fueron objeto de vejaciones a fin de declarar en su contra, ya que no aportaron pruebas durante la instrucción para corroborar su dicho.
Tiene aplicación al caso concreto la tesis jurisprudencial 15, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, misma que este órgano colegiado comparte, publicada en la página cuarenta y tres, tomo 56, agosto de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "CONFESIÓN, PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De conformidad con el principio jurídico de inmediatez procesal, con excepción de la procedencia legal de la retractación confesional, la primera declaración del inculpado es la que debe prevalecer sobre las posteriores, pues éstas generalmente se vierten con base en reflexiones defensivas que devienen de sugestiones del defensor para obtener una sentencia favorable.".
Así como también la tesis aislada sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 189, Tomo XIII, enero de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "CONFESIÓN. DEBE COMPROBARSE LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO DICE SUFRIÓ PARA EMITIRLA, DE LO CONTRARIO, SU RETRACTACIÓN CARECE DE VALOR PROBATORIO. Si el inculpado al vertir su declaración preparatoria, se retractó de la confesión vertida en fase de averiguación previa, aseverando que fue objeto de diversas vejaciones por parte de sus captores, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de inmediatez necesaria a su validez legal, si no aportó ninguna prueba para justificar su aserto.".
Por todo lo anterior, es inaplicable al caso la tesis invocada por los quejosos en su escrito de garantías, de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, AL TENER POR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.", ya que como se dejó asentado en la causa penal 74/2000, sí se encuentran los elementos incriminatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de robo calificado cometido en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, mismos que fueron valorados correctamente por el Juez de la causa.
Asimismo, alegan los quejosos que tanto el Juez a quo como la Sala responsable no estudiaron sus declaraciones ministeriales, ya que con las mismas se encuentra acreditado el delito de encubrimiento, ilícito previsto y sancionado por el artículo 209, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
Lo anterior es infundado, ya que del análisis de dichas declaraciones se advierte que los sentenciados, ahora quejosos, sí aceptaron su participación en la comisión de los hechos delictuosos, además de que fueron reconocidos por los agraviados y señalados directamente como las personas que les quitaron sus bicicletas; por tanto, contrario a lo sostenido por los quejosos, su conducta no constituye el delito de encubrimiento previsto y sancionado por el artículo 209, fracción III, del código punitivo de la materia, ya que éste se refiere a la acción de prestar auxilio o cooperación al autor de un delito por acuerdo posterior a la comisión de éste, esto es así, ya que los quejosos sí participaron directamente en la ejecución del delito, tal y como se desprende de las denuncias de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López, así como de la declaración ministerial de los sentenciados.
En cuanto a lo argumentado por los quejosos en el sentido de que incorrectamente se le dio pleno valor al dictamen en materia de valuación, toda vez que resulta deficiente, ya que el perito le dio un valor comercial a la bicicleta propiedad de Baltasar Zaca Mixcoátl, siendo que la misma es hechiza, resulta infundado porque dicho dictamen merece plena eficacia probatoria por no haber sido impugnado en el proceso de origen. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismas que este órgano colegiado comparte, publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, tesis VI.2o. J/47, página 260; la tesis 654 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice de 1917-2000, página 536; y la jurisprudencia de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis VI.2o. J/80, página 371, que respectivamente dicen: "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO. NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "PRUEBA PERICIAL, IMPUGNACIÓN DE LA.-No basta con la sola manifestación de parte, de que se impugna una prueba pericial, para que ésta ya deje de tener valor probatorio, sino que es menester in continenti ofrecer su pericial correspondiente, a fin de que el Juez esté en aptitud de aquilatar los dictámenes emitidos." y "PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS.-Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.".
De lo anterior se concluye que en autos quedó comprobado el monto del valor de lo robado a los agraviados Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López; por lo anterior, la conducta desplegada por los impetrantes de garantías, como correctamente lo señaló el Juez de la causa, se encuentra tipificada y sancionada por lo establecido en los artículos 373, 374, fracción II, 377, 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social del Estado.
Por otra parte, debe desestimarse por todo lo considerado hasta ahora, el argumento vertido por los quejosos en el sentido de que se debió de haber aplicado el principio jurídico in dubio reo pro libertatem, esto es, que en caso de duda debe prevalecer lo más favorable al reo, toda vez que se está en presencia de una duda total.
Lo anterior se sostiene, tomando en cuenta que además de que las pruebas multicitadas no pueden engendrar duda desde el mismo momento en que la autoridad responsable las ponderó para determinar la demostración de la responsabilidad penal de los encausados de mérito en el delito señalado, como ya se precisó, no debe perderse de vista que la cuestión de la duda es un problema que sólo atañe a los tribunales de instancia mas no a los de amparo.
Lo anterior, conforme a la tesis jurisprudencial número 131 de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y ocho, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que reza: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.".
Así como la tesis jurisprudencial número 132, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que dice: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’.".
También aseveran los peticionarios de garantías que la responsable infringió los preceptos reguladores de la individualización de la pena, al no tener a la vista estudio alguno sobre la personalidad de los sentenciados.
Lo anterior resulta infundado, en virtud de advertirse que la Sala responsable hizo suyas las consideraciones del Juez de primera instancia y éste, en términos del artículo 75 del Código de Defensa Social, tuvo conocimiento directo de los acusados, hoy quejosos ... asimismo, tomó en cuenta la naturaleza de las acciones, siendo el delito por el que se les reprocha doloso y de los medios empleados para cometerlas, la extensión de los daños causados, las circunstancias peculiares de los delincuentes, apreciando así que ... es un delincuente primario, ocasional, con edad y capacidad suficiente para discernir sobre sus actos, y quien manifestó contar al momento de cometer el ilícito con veintitrés años de edad, de ocupación campesino, de instrucción escolar media, pues refirió haber cursado la preparatoria; respecto a ... éste manifestó haber cursado la preparatoria, de ocupación obrero, que como tal percibe cincuenta y tres pesos diarios, que nunca ha estado detenido; por todo lo anterior, a juicio del juzgador, la peligrosidad de los sentenciados se ubica entre la mínima y la media, acercándose más a la segunda, lo cual fue legal, si se tiene en cuenta que mediante el uso de un arma de fuego, en dos momentos distintos, los hoy sentenciados se apoderaron de dos bicicletas propiedad de los pasivos, sin derecho y sin consentimiento de los mismos.
Por su parte, la orden de amonestación para evitar la reincidencia tampoco vulnera las garantías individuales de los quejosos, al encontrarse dentro del marco de los artículos 37, fracción I, 39 y 40 del código sustantivo y 388 del código adjetivo de la materia, aplicables en la época de los acontecimientos, respectivamente.
Por cuanto hace al beneficio otorgado consistente en la conmutación de la pena privativa de libertad por multa, debe decirse que el mismo es correcto al ajustarse a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado, siendo correcto, de igual forma, que los sentenciados paguen por cada día de prisión conmutado el cincuenta por ciento (50%) del salario diario que perciban al momento de cometer el delito, por estar acorde a lo establecido en el artículo 102, fracción II, del referido Código de Defensa Social.
Asimismo, la suspensión de los derechos civiles y políticos de los sentenciados no es violatoria de garantías; sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado que el Juez de la causa al momento de fundamentar la citada suspensión lo hizo conforme a lo dispuesto por el diverso 62 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ya que tal error corresponde a una simple falla que no cambia los hechos; de tal suerte que no constituye una violación a las garantías de los quejosos.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano colegiado la circunstancia de que en la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez de Defensa Social de Cholula, Puebla, en su segundo resolutivo, se señale que ... son penalmente responsables en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción III, 377 y 380, fracciones X y XI, ya que de los considerandos de dicha resolución se advierte que los razonamientos lógicos y jurídicos son tendientes a demostrar el cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II, 377 y 380, fracciones I, X y XI, disposiciones legales por las que se dictó auto de formal prisión y se siguió el proceso, ya que tal equivocación únicamente corresponde a una simple falla humana, aunado a que la sentencia debe considerarse como un todo, y de que, en el caso particular, tal error sólo se cometió en un resolutivo de la misma; de tal suerte que lo anterior no constituye una violación a las garantías de los quejosos.
Finalmente, y como se dijo al inicio en suplencia de la queja, se advierte que se violan las garantías de los quejosos, toda vez que se les consideró responsables del delito de robo cometido, entre otras, con la calificativa prevista por la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social.
En relación con lo anterior, debe expresarse que contrariamente a lo sostenido por el Juez de la causa, cuyas consideraciones hizo suyas la Sala, en la especie no se encuentra acreditada la calificativa del delito de robo prevista en la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, por la cual también se sentenció a los aquí quejosos ... lo anterior es así porque si bien es cierto que el robo se cometió de noche y uno de los activos iba armado, lo cierto es que para configurar la indicada calificativa se requiere necesariamente que además de aprovechar la noche, el delincuente comenta el ilícito con fractura, excavación o escalamiento, lo que no sucedió en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en la tesis aislada número 77, al resolver el amparo directo número 675/99, Novena Época, que dice: "ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE.-La interpretación gramatical de la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que contempla la calificativa de robo ‘cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.’, conduce a establecer que la intención de reprimir este tipo de conductas con mayor severidad, no se circunscribe a cualquiera de esas hipótesis en forma singular; esto es, que basta con que se cometa el delito de noche o que se utilicen armas o que se efectúen las otras conductas para ingresar a un inmueble, pues al no separar esas palabras mediante una ‘o’, sino con una coma, el legislador dio a entender que para que se surta esta calificativa se requiere necesariamente que el delito se cometa, además de aprovechando la penumbra de la noche, que el o los delincuentes porten armas de cualquier tipo, y por último disyuntivamente lleven a cabo fracturas, excavaciones o escalamientos.".
Así pues, la Sala responsable deberá eliminar la calificativa a que se refiere la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social, sin que ello signifique que deba disminuir el grado de culpabilidad que se les estima, toda vez que éste no fue obtenido con base en el número de calificativas, sino por otros factores, como se vio; por tanto, al estar acreditadas las calificativas previstas en las fracciones I y XI del precepto legal aludido, procede se confirme el grado de culpabilidad; al caso es aplicable la tesis aislada número 96, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1734, Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, EN CASO DE DELITO CALIFICADO; CUANDO EL AMPARO SE CONCEDE PARA LA ELIMINACIÓN DE UNA O MÁS AGRAVANTES, NO CONDUCE A DISMINUIR EL GRADO DE CULPABILIDAD, SI ÉSTE NO SE ESTIMÓ EN RELACIÓN AL NÚMERO DE ELLAS.-Cuando el amparo se concede para el efecto de suprimir alguna o algunas de las calificativas del delito por el que fue condenado el quejoso, por considerar que no se actualizan, la responsable no necesariamente tendrá que disminuir el grado de peligrosidad que fue apreciado al reo y en consecuencia reducir las penas impuestas, si se advierte que el grado de culpabilidad no se obtuvo por el número de ellas y además deberá o deberán persistir otras u otras calificativas.".
Las anteriores consideraciones conducen a conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en su lugar, en la que dejando intocado lo resuelto en relación con la comprobación de los elementos del cuerpo del delito y la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito de robo calificado, la sanción privativa de la libertad, el beneficio de conmutación, la suspensión de los derechos civiles y políticos, y la orden de amonestación, elimine la calificativa prevista en la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de Defensa Social de Cholula, Puebla, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamaron de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de Defensa Social de Cholula, Puebla, consistentes, respecto de la primera autoridad, en la sentencia de trece de agosto de dos mil uno, dictada en el toca de apelación número 573/2001, en la que confirmó la pronunciada por el mencionado Juez el veintiséis de febrero del mencionado año, en el proceso 74/2000 que se instruyó en contra de los hoy quejosos por la comisión del delito de robo calificado cometido en agravio de Baltasar Zaca Mixcoátl y Ángel Carmona López; y, respecto de la segunda autoridad, en la ejecución de dicha resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de lo señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Enrique Zayas Roldán, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 253 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 186.
