AMPARO DIRECTO 5372/94. PETROLEOS MEXICANOS
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.-El primer concepto de violación es inatendible, porque el laudo reclamado se dictó en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este tribunal en el juicio de amparo directo número DT-10492/93, en el que se concedió la protección constitucional a Enrique Reyna Campos "... para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere que la solicitud presentada por el actor sí tiene validez, estime que por tratarse de una plaza vacante no estaba obligado a señalar frente a qué trabajador reclamaba el derecho a ocuparla, analice todas y cada una de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes y mediante el estudio fundado y razonado por las pruebas existentes en autos, con libertad de jurisdicción resuelva como proceda en derecho la controversia sometida a su conocimiento.".
Por tanto, si la Junta responsable al cumplimentar esa ejecutoria no estudió la excepción opuesta por Petróleos Mexicanos con apoyo en la cláusula 4a., último párrafo, del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, esa omisión no puede ser materia de este nuevo juicio de garantías en atención a que en la ejecutoria de referencia se ordenó a la responsable que analizara todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes.
El segundo concepto de violación también es inatendible, porque si al resolver que no se requiere de proposición sindical la Junta no analizó las defensas y pruebas ofrecidas por el quejoso, tales omisiones no pueden analizarse en este juicio de garantías por los efectos para los que se concedió al actor el amparo en la ejecutoria a que antes se hizo referencia.
En cambio, el tercer concepto de violación es fundado en virtud de que la condena al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo resulta ilegal.
Esto es así porque en el caso a estudio el actor reclamó como acción principal el reconocimiento de su derecho a ocupar una plaza que se encontraba vacante, circunstancia esta última que fue admitida por la empresa y que además quedó probada durante la secuela del procedimiento.
Por tanto, si la plaza demandada no se encontraba ocupada, esto significa que no hubo postergación en los derechos del actor para ocuparla, supuesto que no se otorgó a ningún otro trabajador que tuviese menores derechos que el demandante, motivo por el cual no es procedente la condena al pago de los salarios caídos ni tampoco a las prestaciones económicas consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Tiene aplicación al caso la tesis de este tribunal publicada en las páginas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XI, que a la letra dice: "-Si en los casos de preferencia de derechos la Ley Federal del Trabajo otorga en el artículo 157 a los trabajadores que se consideran afectados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 156 derecho para solicitar, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, el otorgamiento del puesto correspondiente o la indemnización consistente en el importe de tres meses de salarios, y en ambos casos, derecho también al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo en caso de ser condenatorio, para que procedan estos últimos se requiere que la plaza reclamada se haya otorgado a otro trabajador postergando los derechos del accionante, postergación que no existe cuando la plaza que se reclama se encuentra desocupada.".
En este orden de ideas, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto que la responsable dicte nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los otros aspectos de la litis ya definidos y de lo resuelto en el juicio de amparo conexo número DT- 5382/94, considere improcedente el pago de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que demandó el actor.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 153, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando IV de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A PETROLEOS MEXICANOS en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del actuario de la misma, consistentes en el laudo dictado el catorce de marzo del año en curso en el juicio laboral número 393/91, seguido por Enrique Reyna Campos en contra de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de la sección 35 de ese sindicato, así como en su ejecución.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados César Esquinca Muñoa, Miguel Bonilla Solís y Luz María Corona Magaña, siendo relator el primero de los nombrados.
Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.