AMPARO DIRECTO 538/96. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROCA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 538/96. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROCA Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Por ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público y de estudio preferente, que puede analizarse aun de oficio, se procede a examinar la causal de improcedencia que se estima se surte en la especie, en términos del artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, y de la jurisprudencia número 5 de este Tribunal Colegiado que dice: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."; por consecuencia, se hace innecesario transcribir los conceptos de violación expresados por la parte quejosa.

Para una mejor comprensión del asunto es pertinente relatar que en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Juez de origen dictó fallo de primera instancia en el expediente número 1258/94, en el que se determinó condenar, entre otros, a la Constructora e Inmobiliaria Roca y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, en cuanto al deudor principal, al pago de la cantidad de ochocientos mil pesos, de los intereses moratorios vencidos desde la constitución en mora y hasta la total liquidación del adeudo; dicha sentencia se notificó a la persona moral ahora quejosa el veintitrés de octubre del mismo año, por conducto de su representante Manuel Rodríguez Castro, mediante instructivo que se fijó en la tabla de avisos del juzgado natural; sin embargo, la empresa inconforme no interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución, pues de las constancias que integran el citado expediente, se advierte que únicamente los codemandados Manuel Rodríguez Castro, Marisa Ivonne Cabrera Garduño, Jesús López Tinoco y Pedro Martínez Cruz, todos ellos por su propio derecho, recurrieron la sentencia de primer grado a través del aludido medio ordinario de impugnación; de donde se sigue que, en estas condiciones, es evidente que la sentencia dictada en el toca de apelación 145/95, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, deriva de un acto consentido, precisamente porque la falta de interposición de la apelación en contra de la sentencia emitida por la Juez natural, constituye una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de ese fallo, consiguientemente, el juicio de amparo que se promueve respecto de la resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, debiéndose decretar el sobreseimiento en el juicio, en relación con la persona moral quejosa, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la propia Ley.

Tiene aplicación al respecto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo directo números 212/92, 259/94, 460/96 y 536/96, que dice: "- Si el quejoso se conformó tácita o expresamente con la sentencia de primera instancia, al no haber agotado el recurso ordinario correspondiente a pesar de haber sido condenatoria, es motivo suficiente para estimar improcedente el juicio de garantías que promueva contra la sentencia de segunda instancia, que no es más que la consecuencia de aquella que fue la que realmente afectó su esfera jurídica, salvo que hubiese variado en su perjuicio la situación creada por el fallo recurrido."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROCA Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que hizo consistir en la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis en el toca 145/95, que confirma la pronunciada por la Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad en el expediente 1258/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por FACTORAJE BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado Eduardo Herrera Solano en contra de la parte hoy quejosa y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el tercero de los nombrados.