AMPARO DIRECTO 539/93. CANDIDO SANTOS BAUTISTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados y en lo demás se suple su deficiencia, acorde a lo ordenado por el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo.
En la sentencia de alzada reclamada, se confirmó la de primer grado que condenó al hoy quejoso Cándido Santos Bautista a sufrir la pena de dieciocho años de prisión al estimársele como penalmente responsable de los delitos de homicidio simple intencional y lesiones, cometidos en agravio de quien en vida se llamó Severiano Vázquez Ramírez y Angelina Cabañas respectivamente, el primero de tales ilícitos, definido y castigado por los artículos 312 y 316 del Código de Defensa Social y el segundo, por el artículo 306 fracción I del aludido ordenamiento legal.
Por cuestión de método, conviene examinar en primer término los motivos de queja en los que se alegan violaciones de carácter formal, referente en que la Sala no valoró las pruebas ofrecidas en primera y segunda instancias.
En primer lugar, cabe precisar que es inexacto que en la tramitación de la alzada hubiere propuesto desahogar alguna probanza y por ende, es lógico que la Sala no pudo incurrir en el defecto que se argumenta. Ello es así, porque del análisis de las constancias procesales del toca formado con motivo de la apelación interpuesta contra la resolución de primer grado, se desprende que se limitó a expresar agravios respecto a las consideraciones en que se apoyó ésta.
Por otro lado, los elementos de convicción aportados durante el período de instrucción, consistentes en la testimonial de descargo rendida por Eustorgio Valdez Ortiz, Juan Manuel Ramos Bravo, Soledad Vázquez García y David Armando Padilla Flores. Si bien no fueron apreciadas por la Sala al pronunciar el fallo correspondiente, ello se debió a que en los agravios no se cuestionó la valoración otorgada por el Juez natural a esos elementos de convicción.
Para corroborar lo anterior, se transcribe dicho ocurso: "El Juez de Primera Instancia al dictar la respectiva sentencia condenatoria en contra de mi defenso, se excede al condenarlo; dictándole una sentencia de dieciocho años de prisión, sin tomar en consideración el Juez de Primera Instancia las atenuantes que sirven de fundamento legal para que mi defenso obtenga una pena menor y que dichas atenuantes son las siguientes: a) Mi defenso al rendir sus primeras declaraciones ante elementos de la Policía Judicial en fecha nueve de octubre del año de mil novecientos noventa y uno; y en fecha diez de octubre ante la fe ministerial, se le priva del derecho que tiene para nombrar personas de su confianza o bien un defensor de oficio que lo asista, en caso de que mi defendido se reservara dicho derecho, la autoridad que practica la averiguación le NOMBRARA UN DEFENSOR DE OFICIO; tal y como lo establece el precepto legal del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social en su artículo 70 fracción V, dicha violación es observada en autos de fecha diez de octubre del año de mil novecientos noventa y uno en su respectiva declaración ministerial, y que corre agregada en autos. Razón por la cual el Juez de Primera Instancia no hace un razonamiento lógico-jurídico y en consecuencia las argumentaciones en las que se basa para dictar sentencia condenatoria excedida con dieciocho años de prisión en contra de mi defenso no tienen fundamento legal por las carencias ya manifestadas, y que a su vez deben ser observadas por este tribunal de alzada. b) Asimismo resulta ser violatoria la inobservancia que el Juez de Primera Instancia hace al no tomar en consideración la DECLARACION PREPARATORIA de mi defenso, argumentando dicho Juez en la sentencia correspondiente que en dicha declaración preparatoria mi defenso ya había sido previamente aleccionado razón por la cual no le da ningún valor probatorio, basándose exclusivamente en las primeras declaraciones rendidas ante elementos de la Policía Judicial y ante el Ministerio Público quienes integraban la averiguación, por lo que la defensa manifiesta que esta apreciación que el Juez realiza al tomar en consideración dichas declaraciones resulta ser un agravio a los derechos de mi defenso ya que dichas declaraciones están viciadas y no reúnen los requisitos legales que la ley en materia de defensa social exige, por lo que la defensa solicita que al momento que se emita la resolución respectiva se tome en consideración la declaración preparatoria que rindió mi defenso toda vez que en ella se reúnen los requisitos legales. c) También la defensa manifiesta que resulta ser un agravio al derecho de mi defenso la apreciación que el Juez de Primera Instancia realiza de manera incorrecta al basar su sentencia a la declaración de un solo testigo de cargo cuyo testigo no se le debe dar ningún valor probatorio a su declaración; ya que el Juez debe inclinarse por él o los testigos que merezcan mayor confianza y que sean dignos de fe, dicho testigo de cargo no es digno de fe y confianza toda vez que en diversas ocasiones en que se le citó en el Juzgado de Primera Instancia para que estuviera su dicho ante la persona que deponía en su contra, dicho testigo de cargo no compareció; por lo que se aprecia que es una persona no digna de fe y en consecuencia de lo anterior el Juez de Primera Instancia no tiene fundamento legal o motivos suficientes para fundar su sentencia condenatoria en una persona que no inspira confianza y que no es digna de fe, teniendo aplicación la Jurisprudencia Penal que a la letra dice: TESTIGO SINGULAR.-El dicho de un testigo singular es insuficiente por sí solo para fundar una sentencia condenatoria. Sexta Epoca, Segunda Parte. Volumen XVI, página 254. A.D. 268/58. Pedro Jiménez Paulino. Cinco votos. 2. Resulta ser agravio a los derechos de mi defenso el hecho de que el Juez de Primera Instancia no tome en consideración las manifestaciones que mi defenso declara en su declaración preparatoria en las que manifiesta mi defenso:"... que actuó instantáneamente por impulso y sacó su arma por lo que al manifestar mi defenso que actuó instantáneamente y por impulso éste carece de voluntad, pues la conducta es ante todo el comportamiento humano voluntario encaminado a un propósito, y al actuar mi defendido carece de voluntad para cometer el delito y por consecuencia de propósito; pues el sentenciado realiza la conducta delictiva como consecuencia de una violencia irresistible y esto lo hace para asegurar su vida. De lo anterior se desprende la ausencia de conducta y por consecuencia la falta de elementos esenciales que integren el delito, en consecuencia si la conducta está ausente es uno de los aspectos negativos o impeditivos de la formación de la figura delictiva; por ser la actuación humana. Una de las causas impeditivas de integración del delito por ausencia de la conducta es la llamada bis absoluta o fuerza física y exterior irresistible a que se refiere el artículo 26 fracción I del Código de Defensa Social y la cual no es observada por el Juez de Primera Instancia. 3. Por lo referente a la individualización de la pena resulta ser un agravio a los intereses de mi defenso en virtud de ser un delincuente primario sin antecedentes delictivos que compliquen su situación penal por lo que la defensa solicita la pena mínima al momento en que se dicte la correspondiente sentencia, asimismo se debe tomar en consideración la buena conducta que siempre ha observado mi defenso dentro de la sociedad".
Consecuentemente, si la Sala no hizo referencia a tales pruebas, esa circunstancia no es ilegal, pues a juicio de este tribunal no había razón para suplir la deficiencia de los agravios, caso único en el que deberían valorarse en forma oficiosa. Esto, porque como se verá más adelante, esos testimonios fueron tendientes a demostrar el aserto hecho valer por el acusado para exonerarse de responsabilidad penal, pero que en realidad no llegó a constituir la excluyente de legítima defensa que pretendió acreditar.
Tocante a los documentos tendientes a abonar la buena conducta del acusado, la omisión de valorar esos elementos de convicción se tratará en el capítulo relativo a la imposición de las penas.
En lo concerniente al fondo del asunto, cabe destacar que no se enderezó concepto de infracción alguno en cuanto a tener por comprobada la corporeidad de los ilícitos de homicidio y lesiones de que se trata, sin que tampoco esta potestad advierta que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja y consecuentemente, es innecesario hacer un pronunciamiento más detallado sobre este aspecto.
En cambio, en torno a la responsabilidad penal que en dichas figuras delictivas se le atribuye al mencionado solicitante, éste sintéticamente adujo que la responsable no tomó en cuenta que al momento de emitir sus declaraciones ante la Policía Judicial y el Ministerio Público, en las que se encuentra confeso, se le coartó el derecho de nombrar un defensor para que lo asistiera; y que, de igual modo pasó por alto que en la preparatoria manifestó circunstancias a su favor que influyen o atenúan la intervención que tuvo al desarrollarse los hechos que se le reprochan.
Sobre el particular, resulta pertinente aclarar que de acuerdo a los artículos 125, 195 fracción I y primero transitorio del Código Penal del Estado, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, la Policía Judicial dejó de tener facultades para recibir declaraciones a los inculpados; de ahí que la rendida por el acusado, hoy promovente, de suyo carece de valor. Sirve de apoyo la tesis de este órgano colegiado sostenida al fallar el amparo en revisión número 72/89 promovido por Fernando Sánchez Espinal, que dice: "CONFESION ANTE LA POLICIA JUDICIAL, CARECE DE VALOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-De acuerdo a los artículos 125, 195 fracción IV y Primero Transitorio del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, la Policía Judicial dejó de ser autoridad competente para recibir la confesión del inculpado, por lo que la realizada ante esta autoridad, con posterioridad a aquella fecha, carece de eficacia jurídica.".
En lo que atañe a la deposición ministerial, es inexacto que el órgano investigador no hubiera observado la formalidad que alude el artículo 70 fracción III de la ley procesal penal del Estado, pues de su lectura se aprecia que le hizo saber al indiciado el derecho que tenía para nombrar defensor, pero que se reservó el derecho para hacerlo. En efecto en el acta relativa se asentó: "...y enterado del derecho que tiene para nombrar a interpósita persona de su confianza para que los represente en ésta o en las posteriores diligencias, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 fracción III del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se reserva dicho derecho para ejercitarlo con posterioridad ...". Sin embargo, aun cuando pudiera haber existido algún vicio de dicha declaración por no haberle designado como defensor cuando menos al de oficio, lo cierto es que el aquí impetrante al ser preparatoriado no mencionó haber sido coaccionado para que la rindiera en alguna forma determinada; y repitió su confesión.
Ello es así, porque ante la repetida autoridad ministerial el acusado reconoció que el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana, le solicitó a Severiano Vázquez Ramírez, quien iba en compañía de su esposa Angelina Cabañas Mesino, que le regresara unas rejas de envases, respecto a lo que le respondió "que no le iba a pagar ni madre" y que luego, éste procedió a meter las manos a la bolsa; que ante esta reacción, el prealudido enjuiciado pensó que aquél iba a "sacar algo" y por tal razón, con la intención de matarlo éste le disparó con un arma que portaba, aproximadamente en cinco ocasiones, logrando herirlo al igual que a su referida esposa.
Ahora bien, al ser preparatoriado el indicado procesado reprodujo su anterior versión, aclarando que cuando el hoy occiso metió las manos a la bolsa pensó que iba a sacar un arma y que al momento en que le dijo que no le iba a devolver los envases también le dio un empujón; que igualmente el disparo no lo efectuó con intención de privarlo de su vida.
No obstante, suponiendo que las anteriores aclaraciones pudieran prevalecer sobre su postura primitiva emitida ante el agente ministerial, y aún en la hipótesis de que, como se alega, tengan valor los testimonios propuestos para los fines de su defensa, rendidos en la fase de la instrucción por Eustorgio Valdez Ortiz, Juan Manuel Ramos Bravo, Soledad Vázquez García y David Armando Padilla Flores; de cualquier manera tal situación no conduciría a la conclusión de que operó en favor del hoy amparista una excluyente de responsabilidad que hubiere dejado de analizar la responsable, como incorrectamente se alega.
Para así sostenerlo, es pertinente señalar que el simple ademán del sujeto pasivo para sacar un arma, no constituye ninguna agresión actual, violenta y sin derecho, de modo que pueda poner en peligro la vida o la integridad física del inculpado, que lo autorice a desplegar actos para rechazarlos en defensa propia. Así que, aun cuando antes de esta actitud de la víctima hubiere empujado al activo, tampoco sería aceptable que se actualizó un ataque que supusiera forzoso y necesariamente una situación representativa de peligro para su integridad física.
Al caso cobran aplicación la jurisprudencia número 1079, así como la cuarta tesis relacionada a la jurisprudencia número 1073, visibles respectivamente a fojas 1717 y 1707, Segunda Parte relativa a Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1988, que dice: "LEGITIMA DEFENSA INEXISTENTE.-El simple ademán del sujeto pasivo de sacar un arma, no constituye una agresión actual, violenta y sin derecho, por lo que no puede concluirse que dicha actitud coloca en inminente peligro la vida o la integridad física del inculpado, y que éste, en el rechazo de la agresión, actúa en legítima defensa." y "LEGITIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DE LA EXCLUYENTE DE.-No se infiere en forma alguna que de la agresión que sufrió el acusado le hubiese resultado un peligro inminente, si la víctima del homicidio sólo lo golpeó con los puños, si tal hecho no implica una potencialidad lesiva que hubiese originado un peligro inminente para la vida del agredido, circunstancia que no exige para que opere la excluyente de responsabilidad de legítima defensa, pues para que ésta exista es necesario que la agresión ponga en evidencia un peligro real, que sea de tal naturaleza, que de no proceder a la defensa, resultara un daño difícilmente reparable si la agresión no hubiese sido repelida.".
A mayor abundamiento, en autos no existe prueba de que durante el desarrollo de los hechos criminosos el pasivo sacó el arma que aquél pensaba que portaba.
De todo lo expuesto, no resta más que colegir que el tribunal de alzada estuvo en lo justo al sostener que se evidenció plenamente la responsabilidad penal del acusado en el ilícito de homicidio, cuya comisión se le reprocha.
En otro aspecto, conforme a lo que se esgrime, el Juez del proceso no realizó un examen correcto acerca de la individualización con la que estimó al aquí impetrante, ajustándose al tenor de los extremos que al efecto exigen los artículos 72 y 74 del código punitivo del Estado, por la que la Sala debió reparar ese defecto.
Para así constatarlo, se consigna textualmente el quinto considerando de la resolución definitiva del primer grado en la que se abordó tal cuestión: "QUINTO.-Nos encontramos en presencia de un concurso ideal, en virtud de que con un solo acto u omisión se violan los artículos 316 y 306 fracción I del Código de Defensa Social que señalan sanciones diversas debiendo por tanto, aplicar únicamente la del delito que es de mayor sanción que en el caso correspondiente al de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 312 y 316 de la invocada ley punitiva por lo que, a fin de lograr una adecuada individualización de la pena, debemos tener en cuenta las circunstancias peculiares del acusado y las exteriores de ejecución del delito en la forma determinada por los artículos 72, 75, 30 y 79 del código adjetivo en la materia invocada, el ahora acusado en el momento de ser preparatoriado el 12 doce de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, dijo ser originario de Xicotepec de Juárez, Puebla, vecino de Tepeaca, con domicilio en la Avenida Hidalgo número 303 trescientos tres, Barrio del Calvario, de 35 treinta y cinco años de edad, casado, sabe leer y escribir, por haber cursado la primaria, sin apodo, católico, comerciante de refrescos, con una percepción mensual de $400.000.00 Cuatrocientos mil pesos, o $500,000.00 Quinientos mil pesos, que de vez en cuando ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a las drogas o enervantes, es la primera vez que se encuentra procesado, que se presume delincuente primario, de buena conducta anterior a los hechos, porque aun cuando del oficio 4215/91 el 31 treinta y uno de diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, que remitió el director del Centro de Readaptación Social del Estado se hizo saber que el hoy encausado también se encuentra a disposición del Juzgado Quinto de Distrito, por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, según proceso 51/991, también es cierto que no existe constancia de que se haya pronunciado en contra del mismo sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria, debiéndose estarse en todo, a lo más favorable al reo; y por haberse exhibido constancia de buena conducta y cartas de recomendación expedidas por el licenciado VICTOR MANUEL GONZALEZ DAMAS, licenciado EVERARDO GAMIZ LARROA, el presidente municipal constitucional de este Municipio, la diputada EVANGELINA CORONA CADENA, el Diputado Federal JORGE MODESTO MOSCOSO PEDREO y el Diputado Federal JUAN HERNANDEZ MERCADO a las que se les otorga valor de prueba plena a que se refieren los artículos 196, 197, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social concluyendo que se trata de un delincuente primario, con un grado de mínima ilustración. Por cuanto se refiere a las circunstancias anteriores de ejecución del evento delictuoso, que éste se desarrolló aproximadamente a las 20:30 veinte horas, treinta minutos, en la calle Hidalgo de esta ciudad, en la acera que da al frente al domicilio del activo del delito que este último le reclamó al pasivo le devolviera 60 sesenta cajas de envases de refrescos, que dice le debía desde hace 3 tres años, antes de los hechos y que le venía requiriendo con anterioridad sin obtener resultado positivo y que el día de los hechos el hoy occiso como respuesta a su requerimiento le dijo no te voy a pagar ni madres, vete a chingar a tu madre, lo que provocó la ira del activo quien sacó el arma que portaba disparando sobre el pasivo, quien se encontraba acompañado de su esposa, resultando ésta también lesionada; sin que la conducta desplegada por el hoy acusado tenga justificación, porque bien pudo exigirle la devolución de lo que le debía por medios legales, motivo que además no era suficiente para privarlo de la vida, teniendo además en cuenta que en el momento de los hechos, la calle se encontraba casi a oscuras porque de autos no se demostró lo contrario, que el activo, no corrió peligro alguno, porque el hoy occiso se encontraba acompañado únicamente de su esposa y en el acta de levantamiento de cadáver no se encontró en poder del mismo algún arma; por todos los antecedentes detallados llegamos a la conclusión de que el activo del delito revela un grado de peligrosidad que se ubica entre la media y la máxima; más cercana a la máxima por lo que estimo justo imponerle dieciocho años de prisión, pena que deberá contarse a partir del 12 doce de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno en que fue detenido preventivamente y cuando esta sentencia cause ejecutoria deberá ponerse al sentenciado a disposición del Ejecutivo del Estado, debiéndose amonestarlo en términos del artículo 39 del Código de Defensa Social del Estado, dejando expeditos los derechos de quien resulte ser la parte agraviada para que reclame en la vía civil lo relativo al pago de la reparación del daño. Oportunamente remítase al Juzgado 5o. Quinto de Distrito en el Estado, copia certificada de esta sentencia para su conocimiento y efectos legales procedentes dentro del proceso 51/991, comunicándole el contenido del mismo a la superioridad al presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia".
Ahora bien, los fundamentos de la individualización de las sanciones, aun cuando son de la plena autonomía del Juez natural, según lo puntualizó el tribunal de apelación, tienen que basarse no sólo en las normas jurídicas en comento, es decir los artículos 72, 74 y 75 del código punitivo federal, sino también en los principios elementales de la lógica, lo cual no fue observado por el Juez de origen y ello obligaba a la Sala a corregir ese error, pero al no hacerlo, tal cosa se traduce en una violación de las garantías del reclamante.
Se afirma lo anterior, pues la autoridad de primer grado precisó como único dato revelador de la peligrosidad el de que la causa que impulsó al sentenciado a disparar su arma fue la ira provocada por el occiso, quien al ser requerido de la entrega de unos envases le dijo "no te voy a pagar ni madre, vete a chingar a tu madre", actitud ésta que, desde luego, no justificaba a aquél para privarle de la vida ni tampoco a originar lesiones a su esposa; empero, esa circunstancia a juicio del tribunal que ahora resuelve, debe considerarse como producto de un descontrol psíquico momentáneo que sin lugar a dudas restringió en mayor o menor grado del raciocinio, que se revierte en su beneficio, toda vez que lleva a pensar que no hubo una ausencia total de motivos para obrar de ese modo o bien, que se hubiera conducido con fines aviesos, sino que fue la reacción irrazonada por la ofensa inferida; de donde se sigue, que aun siendo grave la infracción penal que ejecutó, debió atenderse con mayor objetividad la razón que determinó este resultado.
En ese tenor, es ostensible que fue ilegal el proceder del tribunal de alzada al no corregir en la resolución que pronunció el inadecuado análisis de la circunstancia anotada; situación que a esta potestad federal le permite tomarla en cuenta en conjunción con las peculiares del delincuente y las demás exteriores de ejecución del delito, aunado al hecho de que se probó la buena conducta del inculpado, mediante los documentos que aportó en autos, y a su falta de antecedentes penales y escasa instrucción, se concluye que son más los datos a su favor que permite determinar con un sano juicio, que la temibilidad social realmente probada es menor a la estimada por la Sala que fluctúa entre la media y la máxima.
Por su aplicación, es de invocarse la jurisprudencia número 1266, consultable a foja 2050, Segunda Parte, correspondiente a Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1988, que es del siguiente tenor: "PENA. SUSTITUCION EN SU INDIVIDUALIZACION.-No es procedente, en las sentencias dictadas en juicio de amparo, sustituirse al Juez natural para apreciar los fundamentos de la individualización de la pena, siempre y cuando éste acate y respete los principios jurídicos reguladores de su arbitrio y las normas positivas que al respecto establezca la legislación aplicable.".
En las condiciones apuntadas, se impone conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar dicte otro, en el que reitere las estimaciones relativas a la corporeidad de los ilícitos de homicidio y lesiones, así como la responsabilidad penal que en su perpetración se le imputó al hoy quejoso, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria imponga las sanciones previstas en el Código Penal del Estado vigente en el momento en que se verificaron tales hechos antijurídicos, partiendo de la base de que en la especie concurrió una acumulación ideal del delito y que la peligrosidad social que reveló dicho solicitante se ubica en grado menor al estimado entre la media y la máxima.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria de la Justicia de la Unión ampara y protege a CANDIDO SANTOS BAUTISTA respecto del acto de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia pronunciada el dos de julio de mil novecientos noventa y tres dentro del toca número 744/93, relativo a la apelación interpuesta en contra de la dictada por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en los autos del proceso penal número 144/91 instruido a dicho quejoso por los delitos de homicidio y lesiones, el primero cometido en agravio de quien se llamó SEVERIANO VAZQUEZ RAMIREZ y el segundo de ANGELINA CABAÑAS MESINO.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.