AMPARO DIRECTO 539/93. PEDRO ZAVALA LAREDES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 539/93. PEDRO ZAVALA LAREDES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es infundado el concepto de violación que aduce el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.

En efecto, contrariamente a lo alegado, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues en la causa de origen aparece demostrado el cuerpo del delito de ataques peligrosos, previsto y sancionado por el artículo 344 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, cometido en agravio de David y Noé ambos de apellidos Romero Salas, así como la responsabilidad penal del hoy quejoso, mediante los elementos de convicción que relacionó el Juez de primera instancia en su respectivo fallo, mismos a los cuales implícitamente se remitió la Sala responsable para modificar en unos puntos y confirmar en otros, la emitida por su inferior, consistentes en: a) La denuncia de David y Noé ambos de apellidos Romero Salas (fojas 3 vuelta, 4 y 4 vuelta); b) La declaración del oficial remitente (fojas 3 y 3 vuelta); c) La fe de uniforme (foja 3 vuelta); d) La fe de objetos (foja 4 vuelta); e) La fe de documentos (foja 5); f) La inspección ocular, de daños y avalúos (fojas 5 y 5 vuelta); g) La declaración ministerial de Pedro Zavala Laredes (foja 5 vuelta).

Los elementos de convicción que anteceden en especial las declaraciones de los ofendidos, la del sentenciado y la del oficial remitente, acreditan el cuerpo del delito de que se trata, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, pues adminiculadas entre sí patentizan que el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, David y Noé ambos de apellidos Romero Salas; sufrieron un ataque con un machete, por conducto de Pedro Zavala Laredes.

No le asiste la razón al quejoso en lo que se refiere a que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que aportó, para corroborar su declaración preparatoria, pues se advierte que la Sala responsable no les otorgó valor probatorio alguno a las testimoniales de descargo, ya que fueron presentadas con más de seis meses posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos, y que todos fueron similares en sus dichos; por lo que la actuación de la autoridad responsable fue correcta ya que es de precisarse que la defensa tuvo tiempo suficiente para aleccionarlas y prepararlas, máxime que tales testigos no fueron debidamente relacionadas por Pedro Zavala Laredes, en su declaración rendida ante el agente del Ministerio Público ni en preparatoria, por lo que no les resultaba cita alguna en la causa.

Respecto a que en la declaración preparatoria que rindió ante el Juez de la causa, negó la comisión de los hechos que se le imputaron y ofreció pruebas para comprobar su dicho, los cuales no fueron tomados en cuenta.

Es infundado lo anterior, en atención a que la Sala responsable correctamente tomó en consideración la declaración ministerial emitida por el hoy quejoso, ya que la retractación que realizó al declarar en preparatoria no fue debida y eficientemente reforzada con las pruebas aportadas por él, lo que ya se dijo anteriormente, puesto que sus testigos, no tuvieron relación alguna con los hechos. Lo antes escrito tiene fundamento en la jurisprudencia número 274, sustentada por este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "CONFESIONAL ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE JUSTIFICA LA RETRACTACION.-Aun cuando en preparatoria no se ratifique por el inculpado su confesión rendida ante el Ministerio Público, la misma debe subsistir cuando en la causa se omita rendir medios de convicción a fin de justificar los argumentos en que se basa la retractación.".

En relación con lo expresado por el amparista en el sentido de que sólo existe un testigo singular de cargo, considerando que con eso se infringe en su perjuicio el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, se advierte que este testimonio se encuentra apoyado con las declaraciones de David y Noé ambos de apellidos Romero Salas, y con la propia declaración ministerial del sentenciado, que al ser emitido por un agente de la autoridad, crea el ánimo de confianza para tener por ciertas sus afirmaciones, máxime que dicho testimonio se encuentra adminiculado con las mencionadas declaraciones. Lo anterior tiene apoyo en el criterio de este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión y directos números D-257/89, D-171/91, D-226/93 y, R-226/93, mismo que es del tenor literal siguiente: "-Si bien es cierto que el artículo 201, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que con la sola prueba testimonial pueden considerarse probados los hechos cuando concurren por lo menos dos testigos, también lo es, que de este precepto legal se infiere que si existe solamente un testimonio singular, para que éste tenga pleno valor probatorio, debe estar adminiculado a otros medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de que conste la declaración de una sola persona debe concluirse necesariamente que tal deposición carece de validez.".

Por lo que resulta irrelevante lo aseverado acerca de que la autoridad responsable indebidamente les otorgó una doble característica, de agraviados y testigos a la vez, ya que la responsabilidad del sentenciado se comprobó con todos los elementos que conformaron la averiguación previa y el proceso que se llevó a cabo.

En consecuencia, es correcto el proceder de la Sala al modificar los puntos resolutivos segundo y tercero, y confirmar los demás del fallo emitido en primera instancia.

En las relatadas condiciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del director del Centro de Readaptación del Estado de Puebla y Juez Cuarto de lo Penal de esta ciudad.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pedro Zavala Laredes en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismos que hizo consistir en la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca de apelación 640/93, en la que modifica la emitida por el Juez Cuarto de lo Penal de esta ciudad, en el proceso 219/91, instruido en contra del hoy quejoso, como presunto responsable en la comisión de los delitos de daño en propiedad ajena y ataques peligrosos, en agravio de David y Noé ambos de apellidos Romero Salas. Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla y del repetido Juez Cuarto de lo Penal de esta ciudad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.