AMPARO DIRECTO 54/95. ALEJANDRO DE LA VEGA KANTER.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Expresa El Quejoso
En efecto, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que no existe desacato a los artículos 1198, 1201 y 1205 del Código de Comercio, dado que si las pruebas ofrecidas por el impetrante del amparo, le fueron desechadas, el auto relativo lo debió impugnar mediante el recurso ordinario correspondiente, y si bien alega que al desecharle sus pruebas, se violaron las leyes del procedimiento y se afectaron sus defensas, por lo que considera que se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo, al respecto debe decirse que el diverso numeral 161, fracción I de la ley de la materia establece que las violaciones al procedimiento deberán impugnarse en el curso mismo de éste a través de los recursos ordinarios y dentro del término que la ley respectiva señale, de suerte que si el quejoso no impugnó durante el juicio las alegadas violaciones, es inconcuso que no lo puede hacer en segunda instancia al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin al juicio, y menos aún las puede hacer valer como conceptos de violación en este juicio, por lo que la resolución de la ad quem al considerar que su derecho de combatir las violaciones procesales había precluido, resulta ajustada a derecho.
Tiene aplicación al caso, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo número 578/91, promovido por Sheim Rodríguez Marín, que a la letra dice: " Si no se hace valer recurso ordinario alguno sobre las violaciones en el procedimiento, impugnándolas oportunamente, precluye el derecho de poder impugnarlas".
Por otra parte, también carece de razón el promovente del amparo, cuando aduce un inexacto análisis del agravio relativo a la incongruencia de la sentencia de primera instancia, la cual considera contraria a lo dispuesto por el artículo 1324 del Código de Comercio, y expresa que la ad quem suplió la deficiencia de la demanda y omitió estudiar cabalmente la excepción personal que opuso contra la actora, en relación a la falta de derecho para ejercitar la acción cambiaria directa por la deficiencia de la demanda y de los documentos que a la misma acompañó; al respecto debe decirse que la ad quem estuvo en lo correcto al estimar que no existe la incongruencia alegada, y por ende, que no se infringió lo dispuesto en el numeral 1324 del Código de Comercio, dado que de la propia demanda y de las constancias que a la misma se acompañaron se advierte que la pretensión del actor en que se le cubra la totalidad del crédito encuentra su fundamento en la cláusula décima tercera inciso o) del contrato relativo, sin que al analizar el referido contrato y demás constancias que obran en los autos del juicio natural constituya una suplencia de la demanda, toda vez que lo efectuado por la Sala se traduce en una recta valoración de las pruebas aportadas por las partes; por cuanto hace a la falta de estudio de la excepción personal que alega, también carece de razón, habida cuenta que la ad quem resolvió la improcedencia de esa excepción apoyada en que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y prendaria acompañado de la certificación contable, trae aparejada ejecución y no se trata de un título de crédito, sino de una operación de crédito, respecto de la cual la excepción prevista por la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta inoperante, de donde se desprende que, la responsable sí se ocupó de su excepción personal, sin que se advierta que el promovente del juicio controvierta los razonamientos anteriores y que fueron vertidos por la Sala responsable.
En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ALEJANDRO DE LA VEGA KANTER, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.
NOTIFIQUESE; con testimonio de este fallo, remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados Presidente Angel Suárez Torres, Franciso A. Velasco Santiago y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.