AMPARO DIRECTO 54/95. SILVESTRE GARCIA SANDOVAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/95. SILVESTRE GARCIA SANDOVAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Antes de estudiar los conceptos de violación aducidos por el quejoso, procede analizar la solicitud que hace el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable en su informe justificado, referente a que considera que en el caso concreto el juicio de garantías resulta improcedente y en consecuencia afirma que procede sobreseer en el mismo. Argumento que este órgano colegiado considera infundado.

En efecto, afirma la autoridad responsable, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo; sin embargo, para arribar a tal conclusión, por una parte, omite relacionar la fracción del numeral y ley en mención, con algún otro precepto de la Ley de Amparo, pues dicha fracción establece que el juicio de garantías es improcedente en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley; es decir, que por sí sola no puede darse tal causa, sino que es menester relacionarla con alguna otra disposición de la ley de la materia y por otro lado, hace argumentos que más bien atienden al fondo del asunto, pues señala que el juicio de garantías es improcedente porque el quejoso promovió el recurso de inconformidad en forma extemporánea y que el contrato de aparcería que exhibió contraviene lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Federal de Reforma Agraria y que además no solicitó la autorización de la Asamblea de Ejidatarios, en términos del numeral 76, fracción III de la ley antes mencionada, argumentos que tuvo en cuenta la responsable para emitir la resolución que constituye el acto reclamado.

Apoya lo antes expuesto, la Tesis Administrativa 1/95, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo números 948/94, en la sesión celebrada el veintiséis de enero de este año; el 909/94, en la sesión de dos de febrero; el 963/94 y 1/95, en la sesión de nueve de febrero, todos del mismo año, cuyo tenor literal es el siguiente: "IMPROCEDENCIA, NO ES PROCEDENTE ARGUMENTAR EN EL INFORME JUSTIFICADO QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE, ADUCIENDO CUESTIONES DE FONDO. Es indebido que la autoridad responsable aduzca, por una parte, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo sin relacionar la misma con alguna otra disposición de dicho ordenamiento en consulta y por otra, que pretenda se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías, aduciendo cuestiones que más bien atienden al fondo del problema, pues sería incongruente que se decretara el sobreseimiento tomando en cuenta el argumento toral que tuvo en cuenta la responsable para resolver en el sentido que lo hizo en la resolución combatida".

SEXTO. Es substancialmente fundado el primero de los conceptos de violación aducido por el quejoso, mismo que será mejorado por este Tribunal, en la medida que lo requiera, en términos de lo dispuesto por los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.

En efecto, según puede apreciarse de las constancias de autos, el peticionario de garantías no fue debidamente emplazado al juicio agrario de donde deriva el acto reclamado en este juicio de garantías. Así es, según constancia que obra a foja treinta y uno de autos, el juicio agrario tuvo su inicio como resultado de la investigación complementaria de usufructo parcelario ejidal efectuada en el ejido del poblado denominado "Zempoala", Municipio de Zempoala, Hidalgo y a solicitud de la Asamblea General de Ejidatarios, en el acta celebrada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, solicitaron, que se iniciara el procedimiento de privación de derechos agrarios en contra del ahora quejoso, entre otras personas, con motivo de que la unidad de dotación que le fue asignada se encontraba sin trabajar hacía cinco años y en consecuencia solicitaron fuera declarada vacante su parcela.

Ahora bien, una vez que fue remitida la solicitud a la entonces Comisión Agraria Mixta del Estado de Hidalgo, dicha autoridad agraria, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 428 y 429 de la ley antes mencionada, según puede apreciarse de la constancia que aparece en la foja treinta y cuatro, acordó citar al Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, así como a los posibles afectados por la privación de derechos agrarios, entre los que se encontraba el nombre del ahora quejoso y señaló el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

Pues bien, en cumplimiento del acuerdo de referencia y toda vez que la persona comisionada para tal efecto no encontró personalmente al ahora quejoso a efecto de notificarle sobre la fecha en que tendría lugar la audiencia de pruebas y alegatos a que alude el numeral 430 de la ley en consulta, procedió a levantar acta de desavecindad, por lo que debió observarse lo dispuesto para tal efecto en el artículo 429 de la misma ley en consulta; es decir, dicha acta debió levantarse ante la presencia de cuatro testigos ejidatarios, pero la notificación debió hacerse por medio de avisos que se fijaran en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado, lo cual, a juicio de este órgano colegiado, no se cumplió, por las razones que se verán a continuación.

En efecto, de la constancia que obra a foja treinta y siete del juicio agrario, consistente en la acta de desavecindad, si bien señala que se efectuó ante la presencia de cuatro testigos, también lo es que no existe constancia alguna de la que se desprenda que tales testigos fueran ejidatarios, lo cual incumple con lo dispuesto por el numeral en comento y además, si bien la propia acta menciona la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia aludida con antelación, también lo es que la certificación que aparece en la parte inferior de la misma, aun cuando se tomara como la cédula de notificación no reúne los requisitos que menciona el precepto en comento, relativo a que se haya fijado en la oficina municipal, pues sólo dice: "EL QUE SUSCRIBE: JUEZ AUXILIAR, CERTIFICA Y HACE CONSTAR QUE: LAS FIRMAS Y/O HUELLAS DIGITALES QUE APARECEN EN LA PRESENTE ACTA SON AUTENTICAS Y FUERON ESTAMPADAS EN MI PRESENCIA, ASI COMO LA PRESENTE FUE FIJADA EN LOS LUGARES MAS VISIBLES DEL POBLADO. DOY FE", por tanto no se reunieron las formalidades que contiene el artículo 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria para considerar que se efectuó correctamente el emplazamiento a juicio.

A mayor abundamiento, la cédula notificatoria dirigida, entre otras personas, al amparista, tampoco cumple con las formalidades que establece el artículo en comento, pues dicha cédula no contiene dato alguno del que se desprenda que la notificación se hizo por medio de avisos que se fijaron en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado, por tanto, no puede sostenerse que el peticionario de garantías fue debidamente emplazado a juicio, por lo que se considera que se transgredió en su perjuicio la garantía de audiencia.

Así es, dicha cédula notificatoria no reúne los requisitos que establece el artículo en comento, ya que la certificación que contiene en la parte inferior, por una parte no dice que se haya fijado en las oficinas municipales y por otro lado, aun cuando dice que se fijó en los lugares más visibles del poblado, ello no es suficiente para que se cumpla con las formalidades establecidas para tal efecto, tomando en cuenta que el emplazamiento es el acto de mayor trascendencia, ya que no es suficiente que se haya certificado que dicha acta fue fijada en los lugares más visibles del poblado, sino que era menester que se precisaran cuáles fueron los lugares en los que se fijó, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó el procedimiento de la notificación, lo cual no acontece en la especie, por lo que se estima que el quejoso no fue citado legalmente a juicio, violándose con ello en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad.

Apoya lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja setenta y cinco, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de enero-junio de mil novecientos ochenta y nueve; la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consultable en la página cuatrocientos dos, Octava Epoca, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, así como la diversa tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que obra a foja doscientos cincuenta y cuatro, Octava Epoca, Tomo VII, del Semanario en consulta que corresponde al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, mismas que comparte este órgano colegiado, cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente: "AGRARIO. PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS Y NUEVAS ADJUDICACIONES. NOTIFICACION PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS CONFORME AL ARTICULO 429 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA. Conforme a lo previsto por el artículo 429 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, las citaciones a los ejidatarios afectados y que se encuentren desavecindados se harán por medio de avisos que se fijarán en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado. Por tanto, una cédula de notificación infringe lo dispuesto por el artículo 429 en comento cuando la misma no se fija en la oficina municipal del lugar; asimismo, se infringe el referido precepto cuando habiéndose fijado la cédula en los lugares más visibles del poblado según constancia de la certificación respectiva, en la misma no se precisa cuáles fueron éstos; por ende, careciendo de certificación de tales circunstancias, impide tener la certeza y convicción de que efectivamente las referidas cédulas notificatorias fueron del conocimiento de los interesados". "PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS, CITACION AL PROCEDIMIENTO DE. Si en el procedimiento relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, la Comisión Agraria Mixta cita, con apoyo en los artículos 428 y 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a todos aquellos ejidatarios a quienes se les inició éste, pero la documentación levantada evidencia que las actas respectivas carecen de la firma del comisionado, del delegado municipal y de algunas de las autoridades ejidales, además de que no se precisaron los motivos por los cuales no fue posible entregar personalmente al quejoso el oficio en que se comunicaba la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ni los lugares en que se fijó dicha comunicación, tales circunstancias son bastantes para estimar que aquél no fue citado legalmente a juicio y por ende no fue oído ni vencido en éste, violándose por ello en su perjuicio, las garantías de audiencia y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales". "DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES, PROCEDIMIENTO DE PRIVACION DE. DATOS QUE DEBEN CONSTAR EN LOS AVISOS DE LA NOTIFICACION RELATIVA, CUANDO SE EFECTUA EN LOS LUGARES MAS VISIBLES DEL POBLADO. El artículo 429, segundo párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria no establece literalmente la obligación de que en los avisos de notificación se especifique cuáles son los lugares más visibles del poblado en que se fijaron; pero la obligación de asentar en tales avisos ese hecho, se deriva del mismo artículo 429, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría a los posibles afectados en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley."

En conclusión, ante lo fundado del concepto de violación analizado, resulta procedente conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento a efecto de que se emplace debidamente al juicio agrario al quejoso a efecto de que pueda ser oído y vencido en juicio y en estricta observancia a la garantía de previa audiencia.

Criterio similar al presente fue sustentado por este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en la sesión celebrada el treinta de noviembre del año próximo pasado, en el juicio de amparo directo administrativo número 602/94, promovido por Fernando López Badillo y otros.

Dado la conclusión a la que se arribó en este juicio de garantías, resulta innecesario analizar el segundo concepto de violación invocado por el amparista, pues cualquiera que fuera el resultado que se obtuviera de su estudio, en nada cambiaría el resultado de esta sentencia de amparo.

Apoya lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible a foja ciento veinticinco, de la Gaceta número 40 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, misma que comparte este órgano colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria de amparo, la Justicia de la Unión ampara y protege a SILVESTRE GARCIA SANDOVAL, contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, precisado en el primer resultando de la misma.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este Tribunal, con testimonio de esta ejecutoria de amparo, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Augusto Benito Hernández Torres, Julio César Vázquez-Mellado García y Hugo Sahuer Hernández, siendo ponente el segundo de los nombrados.