AMPARO DIRECTO 540/92. FEDERICO URBANO HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 540/92. FEDERICO URBANO HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Fundados Pero Inoperantes Los Conceptos De Violación

En efecto, es verdad que el quejoso al rendir su declaración preparatoria el día seis de junio de mil novecientos noventa y uno, negó las declaraciones rendidas ante la Policía Judicial y Ministerio Público, alegando que lo habían torturado de varias formas para que las firmara, y que la verdad era que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que el día veintisiete de mayo Jesús y el de la voz se pusieron de acuerdo para robar a la empresa quedando de acuerdo que sería el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, y que ese día llegó a trabajar checó su tarjeta y encontró un sobre donde le dejaban instrucciones de lo que tenía que realizar; entró al baño a cambiarse, y salió con una bolsa que contenía una cinta adhesiva, un martillo y la gorra que anteriormente había tomado el dicente de la casa de su suegro; tuvo que subirse al Volkswagen azul para moverlo ya que estaba mal estacionado en el interior de la fábrica y ahí olvidó la bolsa; que antes de subirse a la Combi azul, tomó su morral que contenía su ropa que usa para cambiarse después del trabajo y como tenía prisa salió de la empresa sin despedirse de nadie y se dirigió a Jilotepec, Estado de México, donde tenía que entregar unas herramientas; llegando aproximadamente a las diez de la mañana y tardando como una hora en el almacén de la empresa "Truper" de ahí se dirigió a las oficinas, al departamento de "compras" a entregar una cotización; después de ahí se dirigió hacia la avenida Dieciséis de Septiembre en donde había quedado de acuerdo con Jesús le iba a entregar el dinero que se iban a robar, llegando aproximadamente a la una, estacionó el vehículo a una cuadra de ahí esperó a que llegara Jesús, vio cuando entró al estacionamiento anexo a Bancomer al momento de bajar el de la voz hizo el cruce con él y en ese momento le entregó el dinero al dicente, así como el millón de pesos; Jesús se dirigió a Bancomer y el de la voz se dirigió a la Combi, la abordó y se fue rumbo a casa de su madre del de la voz en la Combi a la colonia Los Reyes Coyoacán, México, Distrito Federal, llegando aproximadamente a las dos de la tarde, ya que el día anterior supo que iban a operar a su hija del declarante de una úlcera en el esófago y por eso fue a la casa; que ahí estuvo un rato con su mamá del dicente y su hermano Pedro, después salió como al cuarto para las cuatro y se dirigió a la avenida "Las Armas" dejando estacionada la camioneta en dicho lugar, abordó un taxi y llegó al domicilio de su novia a quien le dijo "sabes que necesito que me guardes esto", entregándole la bolsa con el dinero; pero ella ignoraba qué contenía, así también le entregó un millón de pesos en efectivo, que después se regresó en el taxi, hacia donde dejó la camioneta, la abordó y se fue a la empresa donde trabaja el dicente, donde llegó como al diez para las cinco y ahí tuvo conocimiento de que se había desaparecido el Volkswagen junto con Salomón y la nómina, siendo enterado por el hijo del ingeniero Manuel Esparza Farías, y que en ese momento le dijo del problema que tenía su mamá con su hija y le pidió permiso de salir temprano.

De lo anterior se desprende que el hoy quejoso se retractó de su declaración preparatoria únicamente en cuanto a la comisión del homicidio cometido en contra de Salomón Luna Cruz, aceptando haber participado en el robo a las empresas ofendidas; y que si había aceptado haber cometido el homicidio lo fue porque lo torturaron.

Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que en el examen médico practicado a Federico Urbano Hernández el día tres de junio de mil novecientos noventa y uno, se le encontraron diversas lesiones externas (foja 40), y que ello acreditaría en todo caso la coacción de que dijo haber sido objeto; sin embargo, su confesión rendida ante el Ministerio Público al estar corroborada con las demás pruebas que obran en los autos acreditan plenamente la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito de homicidio que se le imputa, máxime que el ahora quejoso no probó que a la hora en que aconteció el homicidio se hubiese encontrado en un lugar diverso al en que se cometió dicho ilícito.

En efecto, el acusado jamás ofreció prueba alguna para acreditar su retractación en cuanto a la confesión del delito de homicidio; pues no demostró que el día y hora en que aproximadamente sucedieron los hechos, se encontraba en un lugar distinto al en que acontecieron; pues según el hoy quejoso estaba en la casa de su madre con ella y con su hermano Pedro, lo cual no quedó acreditado con prueba alguna, como tampoco demostró que hubiese olvidado en el vehículo Volkswagen azul, su bolsa conteniendo una cinta adhesiva, un martillo de bola y la gorra negra; en cambio existen en autos diversas pruebas que corroboran las primeras declaraciones del hoy quejoso, entre las cuales están las declaraciones rendidas ante la Policía Judicial y Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas por el coacusado José de Jesús Hernández Espinoza, en el escrito que obra a fojas 129 y 130, declaraciones en las cuales detalladamente señaló la forma de comisión de los ilícitos y que coinciden exactamente en la forma que también los narra el hoy quejoso en sus declaraciones iniciales; haciéndose la aclaración de que José de Jesús hace imputación a su coacusado sin pretender eludir su responsabilidad, motivo por el cual merece valor probatorio pleno su declaración; la cual además está corroborada con la fe de objetos encontrados en el vehículo Volkswagen donde ocurrieron los hechos, como son la gorra negra tipo beisbolera, el cuchillo cebollero, el martillo de bola y la cinta adhesiva, lo cual también se enlaza con las declaraciones de Teófilo Neri Trinidad y Angélica Afanador Rodríguez, y la declaración de esta última también se corrobora con la fe ministerial del dinero robado y que los agentes de la Policía Judicial le encontraron en su poder ya que el hoy agraviado se lo entregó el día de los hechos; también corrobora la declaración del hoy quejoso la fe de las lesiones que le ocasionó al ahora occiso Salomón Luna Cruz; pruebas que son suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad penal de Federico Urbano Hernández en la comisión de los ilícitos que se le imputan; por lo que, aun cuando existe un certificado de lesiones que dice le fueron ocasionadas por los agentes de la Policía Judicial para rendir su declaración ante ellos en el sentido que aparece; aun así debe dársele valor probatorio a la misma por no ser inverosímil y estar corroborada con otras pruebas.

Son aplicables la jurisprudencia número 44, así como la segunda tesis relacionada a la jurisprudencia número 71, visible a fojas 116 y 161, segunda parte Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, las cuales respectivamente dicen: "COACUSADO. VALOR DE SU DICHO.- El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio."

"CONFESION COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS. EFECTOS.- Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y ésta se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a un responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado."

También se alega en los conceptos de violación que como se desprende de las declaraciones de José de Jesús Hernández Espinoza, dijo que no vio quién mató a Salomón Luna Cruz, por lo que en todo caso hay duda de quién lo privó de la vida lo cual no se tomó en cuenta.

Es infundado lo alegado por el quejoso, pues si bien es cierto que José de Jesús Hernández, no manifestó haber visto de cerca y precisamente los movimientos que hizo el hoy quejoso para privar de la vida a Salomón Luna Cruz, también lo es que en el vehículo únicamente iban el ahora occiso, el hoy quejoso y José de Jesús, quien al bajarse del vehículo para ir a hacer una necesidad fisiológica dijo que se quedaron en él Salomón y Federico y le dijo a éste último "hazlo cabrón" (que lo privara de la vida) y al escuchar que le gritaba "Chucho" volteó y vio a Federico que se quitaba la ropa, tomaba el dinero y se fue, sin haber manifestado que haya visto a otra persona en el lugar de los hechos; por lo que es irrelevante que no haya manifestado el coacusado, haber visto el momento preciso y los movimientos exactos que ejecutó el hoy quejoso para privar de la vida al ahora occiso.

Por otro lado, en cuanto a lo alegado en el sentido de que la responsable omitió absolver al sentenciado en caso de duda resulta infundado el concepto de violación, en virtud de que "la duda" la ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para inclinarse por alguno de ellos, por lo que si la responsable de acuerdo con las pruebas que obran en autos inclinó su convicción y estimó probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la indeterminación y no puede exigirse tal estado de ánimo es decir, la duda, misma que la responsable y el Juez no tuvieron y, además, el problema de la duda, atañe única y exclusivamente a los tribunales de instancia y no a los de amparo; porque éstos sólo podrán determinar sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los actos reclamados y si la responsable no dudó, no es dable que este Tribunal se avoque al estudio del concepto aludido.

Sirve de apoyo, las tesis de jurisprudencia números 100 y 101, visibles a fojas 218 y 219 de la parte y apéndice mencionados, las que respectivamente dicen: "DUDA, CALIFICACION. EN CASO DE.- El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.- Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la `indeterminación' y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, al través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no 'la duda', reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que 'en caso de duda debe absolverse.'"

Por otra parte, en lo relativo a la individualización de la pena, aun cuando la Sala responsable no hace alusión a las circunstancias personales del reo ni a las de ejecución del ilícito, se estima que al confirmar el grado de temibilidad fijado al hoy quejoso, hizo suyas las consideraciones de hecho y de derecho que virtió el Juez al respecto, lo cual se estima correcto por ajustarse a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal del Estado de México, pues se tomó en cuenta que Federico Urbano Hernández, tiene veintiséis años de edad, casado, chofer, con mediana instrucción, con ingresos mayores al salario mínimo con lo que sostiene a cuatro personas, sin antecedentes penales; que conforme a su estudio de personalidad que hizo al reo se refirió una probable reincidencia y peligrosidad media; sin embargo el juzgador lo ubica entre la mínima y la media con tendencia a la primera; por lo que se le impuso doce años de prisión y trescientos días de multa por lo que se refiere al delito de homicidio y cinco años de prisión y trescientos cincuenta días de multa, por lo que respecta al delito de robo, penalidad que le corresponde por la cuantía prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Penal.

La individualización hecha en los términos apuntados se encuentra apegada a derecho pues se hizo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal.

En cambio, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja advierte que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, como pasa a demostrarse.

En efecto, el Juez natural condenó al hoy quejoso por el delito de homicidio simple intencional imponiéndole una pena de doce años de prisión y trescientos días de multa.

El Ministerio Público de la adscripción, apeló la sentencia señalando en los agravios que el homicidio era calificado y no simple como lo estimó el Juez, pues los sentenciados decidieron privar de la vida a Salomón para poder ejecutar el robo y además existía amistad entre ellos y el ahora occiso pues eran compañeros de trabajo y se violó la confianza que tenía el ahora occiso con los sentenciados.

La Sala responsable consideró fundados los agravios del Ministerio Público y modificó la sentencia apelada para imponer al hoy agraviado una pena de diecisiete años de prisión por estimar que el homicidio fue calificado y la pena por el delito de robo quedó en los términos que la había fijado el Juez natural.

Lo resuelto por la Sala es violatorio de garantías, pues el Juez natural señaló en su sentencia, precisamente en la hoja 10 vuelta, lo siguiente: "MODALIDAD... no puede hablarse de ninguna circunstancia calificativa como la premeditación, alevosía, ventaja o traición ya que para que estas tengan aplicación se requiere de una actividad consciente, reflexiones previas o asechanzas de los autores pero actividades dirigidas a privar de la vida a un sujeto, y en el evento, tales actividades no se acreditan por lo cual, aunado a que el Ministerio Público omite precisar, razonar y motivar dicha calificativa, y como el juzgador no puede subsanar tal omisión, por todo ello se considera que el homicidio en agravio de José Salomón Luna Cruz se realizó en la forma y condiciones para considerarlo simple intencional..."

Lo señalado por el Juez natural en su sentencia es correcto, toda vez que, según se advierte del escrito de conclusiones acusatorias presentado por el Ministerio Público (fojas 143 a 145), acusó por los delitos de "homicidio y robo" simplemente y si bien es cierto que citó los artículos 244, 245 y 251 del Código Penal, también lo es que no razonó ninguna de las agravantes de premeditación, alevosía y ventaja; sino que sólo se concretó a efectuar un resumen de las pruebas que acreditan la responsabilidad penal de los inculpados en la comisión de los ilícitos que se les imputa y concluyó que resultaban culpables de los delitos de "homicidio y robo", pero omitió hacer razonamiento lógico jurídico para fundamentar la petición de las calificativas del delito de homicidio que en su caso estimaba operantes, lo cual implica deficiencia en el pliego de conclusiones acusatorias, que de haber sido subsanadas por el Juez natural habría dejado en estado de indefensión al acusado.

Por lo tanto, si la Sala responsable advirtió que el Juez natural en su sentencia fundó y motivó debidamente la improcedencia de las calificativas del delito de homicidio y por ello lo estimó como simple intencional, es violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica lo estimado por la Sala responsable en cuanto declaró fundados los agravios del Ministerio Público; cuando la deficiencia de origen, es decir, de las conclusiones acusatorias, impedían condenar por las calificativas del delito; por lo tanto, la Sala debió declarar infundados los agravios del Ministerio Público atendiendo a la deficiencia de las conclusiones acusatorias.

Son aplicables, la jurisprudencia número 36 y su segunda tesis relacionada, visibles a fojas 99 y 100, de la parte y apéndice mencionados, las cuales respectivamente dicen: "CALIFICATIVAS, FALTA DE PRECISION DE LAS, POR EL MINISTERIO PUBLICO.- Si el Ministerio Público atribuye al acusado un delito calificado, sin precisar la o las calificativas que en el caso concurran, la sentencia que condene considerando operante una calificativa, es violatoria de garantías."

"CALIFICATIVA NO PRECISADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, REBASAMIENTO DE LA ACUSACION EN CASO DE.- Si al formular sus conclusiones acusatorias, el representante social acusó por el delito de homicidio calificado, limitándose a invocar los preceptos del Código Penal, que establecen la sanción relativa, pero con absoluta omisión del raciocinio lógico jurídico en que debía fundamentar la petición ante el órgano jurisdiccional, sin hacer mención de las calificativas que a su juicio operaban en el caso, ello implicaba graves deficiencias que al ser subsanadas indebidamente por el sentenciador, para emitir los razonamientos en que basó su decisión, colocaron al acusado en estado de indefensión violando sus garantías, procediendo en consecuencia al otorgamiento de la protección constitucional, para el efecto de que se eliminen las calificativas en cuestión."

En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que se deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente para que se estime que el homicidio cometido por Federico Urbano Hernández es simple intencional y no calificado como indebidamente lo consideró la responsable; quedando intocada en los demás puntos y se dicte otra en la que se declaren infundados los agravios del Ministerio Público y se condene por el delito de homicidio simple intencional.