AMPARO DIRECTO 5406/94. LUIS SANTOS CERVANTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Antes de proceder al análisis del concepto de violación es pertinente hacer notar que en el presente caso la litis se fijó con el fin de determinar si como lo sostuvo el actor tenía derecho al pago de un mil noventa y cinco días de salarios por concepto de indemnización contractual debido a la incapacidad total permanente que padece o bien como lo adujo el demandado que no existía obligación de su parte para cubrir indemnización alguna y que en el supuesto que el reclamante acreditara los padecimientos señalados el obligado sería el Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad con el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, así como el convenio de incorporación de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, o en su caso si como lo afirmó el instituto llamado a juicio como tercero interesado, era improcedente la prestación reclamada en virtud de que el propio actor indicó en el inciso 2 del capítulo de hechos que contaba con una pensión por invalidez "MT-4".
Ahora bien, en los términos en que se planteó la litis este tribunal estima que es inatendible el concepto de violación que se hace valer en cuanto afirma el quejoso que corre a cargo del patrón el pago de la indemnización reclamada por tratarse de una prestación contractual que incluso se ratificó en la última revisión del contrato colectivo de trabajo efectuada en octubre de mil novecientos noventa y tres, pues contrario a lo anterior de la litis se advierte que tal argumento no se hizo valer por el quejoso y a mayor abundamiento, la Junta correctamente estimó al analizar la acción intentada que al contemplarse en el contrato colectivo se contienen prestaciones equiparables a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, ya que tanto en el contrato colectivo de trabajo (cláusula 343, segundo párrafo) como en la ley laboral (artículo 495) se establece que si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de un mil noventa y cinco días de salario, poniendo en evidencia que se trata de una prestación que la Ley Federal del Trabajo se trasladó al contrato colectivo y en consecuencia es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social en virtud de que el patrón que aseguró a sus trabajadores contra riesgos de trabajo queda relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad de esa clase de riesgos contempla la Ley Federal del Trabajo.
El criterio anterior tiene apoyo en el que sostuvo este tribunal en los amparos 2076/90 y 3466/90, visible en la página 534, Tomo VI, Segunda Parte 2 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1992, que dice: "FERROCARRILEROS, VIGENCIA DEL CAPITULO 'RIESGOS DE TRABAJO' DEL CONTRATO COLECTIVO Y EL CONVENIO DE INCORPORACION AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS.-Es inexacto que aun con el convenio de incorporación de los trabajadores ferrocarrileros al régimen de seguridad social, quede vigente a cargo del patrón, el capítulo de indemnización por riesgos de trabajo, sólo porque en la última revisión que tuvo en octubre de mil novecientos ochenta y ocho se reiteró dicha obligación contractual, toda vez que al conservarse en dicho pacto prestaciones equiparables a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se sigue adecuando a lo que el mencionado convenio establece en el sentido de que la subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, opera en tanto el contrato contenga prestaciones similares a las legales y por ello el hecho de que se reitere en las revisiones el capítulo de riesgos de trabajo, no implica un derecho adicional y diferente a aquel que por la subrogación debe cubrir el instituto, tratándose de esos riesgos, pues no se pactó una prestación adicional o independiente de la que señala la Ley Federal del Trabajo porque de ser esa la voluntad de las partes, así lo habrían señalado expresamente.".
En las relatadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a LUIS SANTOS CERVANTES contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; dictado en el expediente laboral 256/92, seguido por el quejoso en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la primera de los nombrados.