AMPARO DIRECTO 541/2000. LUCINO FLORES REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2000. LUCINO FLORES REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.

El inconforme expresa como único concepto de violación que la Sala responsable omitió valorar el acta de defunción del señor Juan Ramírez Moreno, la cual ofreció como elemento de convicción en su escrito de alegatos de segunda instancia, misma que debió tomar en cuenta para que estuviera en aptitud de juzgar con apego a derecho, motivo por el cual estima que se le debe conceder la protección constitucional solicitada.

Es infundada la anterior alegación, en virtud de que el tribunal de alzada no estaba obligado a tomar en consideración el acta de defunción a que se refiere el impetrante de garantías, ya que de los autos correspondientes a la segunda instancia, se advierte que mediante acuerdo de fecha veinticinco de agosto de dos mil, emitido durante el desahogo de la audiencia de vista de la segunda instancia, la Sala responsable no admitió dicha documental, apoyando su determinación en lo dispuesto por el artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en razón de que estimó que no tenía el carácter de prueba superveniente; en estas condiciones, el tribunal ad quem válidamente se concretó a apreciar los hechos tal y como fueron probados en la primera instancia, al tenor de lo establecido en el artículo 507 del ordenamiento legal citado.

No pasa desapercibido para esta potestad federal que si bien el quejoso en el concepto de violación que se analiza, no se duele expresamente de la falta de admisión de la prueba aludida, no menos cierto es que la omisión de valorar la citada documental proviene directamente de su inadmisión, por lo que esta circunstancia no es obstáculo para que este Tribunal Colegiado advierta que no preparó debidamente la acción constitucional, toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 161 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 159 del mismo ordenamiento legal invocado, porque no agotó el recurso ordinario correspondiente en contra del auto de fecha veinticinco de agosto de dos mil, en el que el tribunal de alzada negó la admisión de la prueba mencionada, y que en este caso el medio idóneo para impugnar dicho acuerdo era el recurso de revocación, ya que la codificación procesal civil aplicable no proscribe ni establece expresamente que proceda determinado recurso en contra de un proveído de tal naturaleza, por lo que una vez resuelto el mismo y si persistiera la violación procesal apuntada, entonces estaría en aptitud de plantearla en el juicio de amparo directo que promoviera en contra de la sentencia de apelación, en el caso de que la misma hubiera trascendido al sentido del fallo aludido en perjuicio de sus intereses.

Tiene sustento lo anterior en la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página número 537, del Tomo XII, agosto de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN PROCEDE LA REVOCACIÓN.-Del texto del 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se aprecia que dicha ley adjetiva no proscribe ni señala expresamente que proceda determinado recurso en contra de un proveído que niega la admisión de pruebas que se ofrecen en segunda instancia, y por tanto se concluye que el medio idóneo para impugnar esa clase de resoluciones lo constituye el recurso de revocación previsto por el mencionado numeral 471, pues el mismo procede contra resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja, cuando la ley no niegue la interposición del recurso.".

De igual manera, es aplicable la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, registrada con el número VI.2o.22, en las páginas 157 y 158, de la Gaceta Número 19-21, julio-septiembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES, PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".

Asimismo, cabe señalar que el amparista, a través del concepto de violación planteado en su demanda de garantías, no combate directa e inmediatamente las consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó la Sala responsable para desestimar sus agravios y confirmar la sentencia de primera instancia, referentes a que el entonces apelante no podía desconocer la personalidad de Jorge Fernández Carrera como representante del demandado Juan Ramírez Moreno, puesto que aquél pidió fuera llamada dicha persona al juicio de origen, habiendo reconocido con ello su representación; que era infundado el argumento referente a la falta de análisis de las pruebas rendidas en la primera instancia, ya que al declarar el Juez natural la improcedencia de la acción por falta de interés jurídico del actor, resultaba innecesario el estudio de todas y cada una de las pruebas admitidas en el procedimiento citado; asimismo, que el ahora quejoso sí tuvo conocimiento de la existencia del juicio reivindicatorio que pretendía nulificar, toda vez que cuestionó su legalidad al promover el juicio de amparo indirecto número 1337/96, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, en el que se estableció la falta de identidad entre el predio del amparista y el que fue materia del juicio reivindicatorio mencionado, sin que en la resolución del amparo citado se le hubiera dejado expedito algún derecho, por lo que en el procedimiento de origen no se le podía considerar como un tercero extraño al juicio reivindicatorio, y que la apreciación que realizó el apelante sobre la cosa juzgada era incorrecta; de lo que se colige que el aquí inconforme omitió formular razonamientos lógico-jurídicos encaminados a poner de relieve la ilegalidad de estas consideraciones, por lo tanto, las mismas se mantienen vivas y continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado; en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el quejoso en su demanda de garantías, al no combatir los razonamientos de la Sala responsable, devienen inoperantes.

Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia integrada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 173, en las páginas 116 y 117, del Tomo VI, Materia Común, Sexta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Al ser infundados en parte, e inoperantes en otra los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, y al no advertirse que se haya cometido en su contra alguna violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo y protección de la Justicia Federal; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, toda vez que no fue reclamado por vicios propios.

Tiene aplicación la jurisprudencia 105, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Lucio Flores Reyes, en contra del acto reclamado del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, consistente en la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil, dictada en el expediente 415/98, relativo al juicio de nulidad absoluta de juicio concluido, promovido por el quejoso en contra de Juan Ramírez Moreno.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Lucino Flores Reyes, en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil, en el toca de apelación 1137/2000, que confirmó la pronunciada el veinticuatro de febrero del mismo año, por el citado Juez, en el expediente 415/98, relativo al juicio de nulidad absoluta de juicio concluido, promovido por el quejoso en contra de Juan Ramírez Moreno; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez mencionado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.