AMPARO DIRECTO 541/93. JOSE VENANCIO GONZALEZ RAMIREZ Y LUZ MARIA QUINTERO DE GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Como Hechos Narraron Los Siguientes
1. Que como lo acreditan con el testimonio de la escritura pública relativa al instrumento número mil setecientos noventa y ocho, del volumen treinta y tres, de la Notaría Pública Número Tres de la ciudad de Tehuacán, Puebla, son propietarios de la casa marcada con el número novecientos cinco de la calle Sola de Vega del fraccionamiento Unidad Benito Juárez, de la referida ciudad, aclarando que son propietarios desde el veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, no obstante que el contrato de compraventa respectivo se formalizó en escritura pública hasta el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa. 2. Que el inmueble tiene las siguientes medidas y colindancias: Al norte, dieciocho metros con veinte centímetros, con la casa novecientos tres; al sur, dieciocho metros con veinte centímetros con la casa marcada con el número novecientos siete; al oriente, seis metros noventa centímetros con la casa mil quinientos seis de la avenida Reforma Sur; y, al poniente, seis metros noventa centímetros con la calle Sola de Vega. 3. Que es el caso que los demandados ocuparon el inmueble desde el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por haber celebrado con los demandantes un contrato verbal de arrendamiento, que al no haber sido cumplido por los inquilinos se demandó su terminación y la desocupación del bien en el juicio número 92/88 del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, de esta entidad federativa, juicio en el que se dictó sentencia, declarándose no probada la relación arrendataria, pues los ahora también demandados negaron haber celebrado el arrendamiento, invocando ser propietarios; motivo por el cual promueven la acción reivindicatoria.
Admitida la demanda se ordenó correr traslado y emplazar a los demandados para que emitieran su contestación.
José Venancio González Ramírez y Luz María Quintero de González contestaron la demanda, manifestando en cuanto a los hechos, respectivamente: 1. No es propio, pero es importante advertir que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno, la sociedad denominada "Parques Artísticos Xochipilli", representada por su administrador Zeferino Romero Bringas, celebró contrato de compraventa con Raúl Romano Cadena, respecto del inmueble en cuestión, cuyo precio fue pagado parcialmente en el momento de la operación y el restante habría de liquidarse en ciento veinte mensualidades; que el veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, Raúl Romano Cadena y Edith Guillermina Camacho de Romano por una parte y Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos celebraron una cesión de derechos del contrato de compraventa que los primeros pactaron con la sociedad "Parques Artísticos Xochipilli", obligándose los segundos a cumplir las obligaciones contraídas por los primeros, entre otras la de pagar las mensualidades restantes del precio de la operación, que se encontraban documentadas en diversos pagarés; y que el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los propios demandados celebraron contrato verbal de compraventa con Juan De los Santos Lezama, respecto del inmueble en disputa, comprometiéndose a pagar el adeudo existente con la sociedad indicada, esto es, existió una subrogación legal sobre el particular, siendo éste el motivo por el que poseen el inmueble, ya que los propios actores por virtud de la compraventa les entregaron la posesión del bien; que además ellos pagaron el importe total del adeudo contraído. 2. Es falso este hecho. 3. Este hecho no es propio, pero además ellos adquirieron la propiedad del bien por virtud de una compraventa que celebraron con los reivindicantes, pagando el adeudo que existía con la sociedad denominada "Parques Artísticos Xochipilli", como lo acreditan con los títulos de crédito que les fueron entregados por el pago, siendo falso por tanto que ocuparan el inmueble por virtud de un arrendamiento; que si bien Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos promovieron en su contra un juicio de desocupación, éste se resolvió en el sentido de no proceder la acción intentada, por lo que en este aspecto procede la excepción de cosa juzgada.
Asimismo, José Venancio González Ramírez y Luz María Quintero de González ejercitaron reconvencionalmente la acción de otorgamiento por escrito de contrato de compraventa en contra de Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos. Como hechos narraron los siguientes: 1. Que como lo acreditan con la copia fotostática certificada de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca número 184/90, se confirmó la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, en el expediente número 92/88, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de arrendamiento promovido en su contra por María Emilia López de De los Santos y Juan De los Santos Lezama, siendo la decisión definitiva declarar no probada la acción ejercitada. 2. Que en el referido juicio de arrendamiento opusieron y justificaron que celebraron un contrato de compraventa con Juan de los Santos Lezama respecto de la casa ubicada en el número novecientos cinco de la calle Sola de Vega del fraccionamiento Unidad Benito Juárez de la ciudad de Tehuacán, Puebla. 3. Que el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, celebraron contrato de compraventa con Juan de los Santos Lezama, respecto del mencionado inmueble, cuyas medidas y colindancias aparecen en el contrato privado de compraventa de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno, que acompañan. 4. Que el precio de la operación fue la cantidad de cinco millones ochocientos mil pesos. 5. Que los vendedores, a la fecha en que se celebró el contrato, no contaban con escrituras que justificaran la propiedad del bien. 6. Que los anteriores hechos quedaron justificados en el juicio de arrendamiento. 7. Que como los demandados no contaban con una escritura pública que acreditara su propiedad, se convino lo siguiente: a) Que los compradores pagarían el importe total de la suerte principal, gastos y costas del juicio ejecutivo mercantil que promovió Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de los compradores por el impago de ciertos títulos de crédito que éstos adeudaban, lo que fue cumplido cabalmente; b) Que ellos como compradores pagarían los restantes ochenta y cinco pagarés que Raúl Romano Cadena suscribió en favor de la sociedad denominada "Parques Artísticos Xochipilli", por la compra que a esta sociedad hizo del inmueble en cuestión; y, c) Que además convinieron que el pago del precio de la compraventa sería a plazos. 8. Que en tales condiciones, el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, entregaron a Juan De los Santos Lezama, la cantidad de un millón de pesos en efectivo. 9. Que el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, giraron a la orden de Juan De los Santos Lezama, la cantidad de quinientos mil pesos, a cuenta del predio de la compraventa. 10. Que Juan De los Santos Lezama envió a José Venancio González Ramírez la copia de la minuta de cesión de derechos que celebró con Raúl Romano Cadena, esto para confirmar el contrato de compraventa celebrado. 11. Que a la fecha deben al vendedor la cantidad de dos millones de pesos. 12. Que con la copia fotostática certificada de la resolución dictada en el expediente número 30/88, relativo a la queja administrativa interpuesta por Juan De los Santos Lezama en contra de José Venancio González Ramírez, en su carácter de Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social de Tehuacán, Puebla, se acredita que el citado De los Santos Lezama vendió a José Venancio González Ramírez y a su esposa, el inmueble en cuestión. 13. Que por lo anterior se ven en la necesidad de ejercitar la acción de otorgamiento por escrito de contrato de compraventa.
Juan De los Santos Lezama contestó la demanda reconvencional, manifestando en cuanto a los hechos, respectivamente: 1. Es cierto. 2. Es falso este hecho, pues en el juicio de arrendamiento en ningún momento justificaron los actores reconvencionales el contrato de compraventa que refieren. 3. Es falso este hecho además de oscuro, ya que no se señala el lugar y la hora del supuesto acto, pues no es verdad que haya celebrado con sus contrarios el contrato de compraventa que éstos refieren; que a más de esto ellos sabían que es casado y por tanto todos sus bienes representan una copropiedad. 4. Es falso este hecho por lo narrado anteriormente. 5. Es falso este punto, pero además entraña una confesión de los actores reconvencionales en cuanto a que sabían que, en la fecha que refieren se celebró el supuesto contrato, él no contaba con escrituras que justificaran su propiedad respecto del bien en cuestión, siendo aplicables al respecto los artículos 2136, 2137, 2138, fracción II y 2139 del Código Civil del Estado de Puebla. 6. Es falso este hecho. 7. Es falso este punto, siendo pertinente aclarar que le otorgó autorización a José Venancio González Ramírez para litigar en su nombre dentro del juicio ejecutivo mercantil que éste refiere, pero nunca se pactó lo que aquél señala; que además es inexacto que haya pagado en el juicio ejecutivo mercantil los títulos de crédito respecto de los que a él se le requería el pago. 8. Es falso este hecho, pues no ha celebrado contrato alguno con los actores reconvencionales. 9. Es falso este hecho, aclarando que si bien le fueron pagados quinientos mil pesos, esto fue en razón al pago de cuatro rentas vencidas de ciento veinticinco mil pesos mensuales, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que celebró con los actores reconvencionales. 10. Es falso este hecho. 11. Es falso este hecho. 12. Es falso este punto, pues no es verdad que en la queja administrativa que promovió en contra de José Venancio González Ramírez se haya determinado la existencia de compraventa alguna. 13. Es improcedente el ejercicio de la acción reconvencional. Opuso como excepciones la de carencia de acción y la de oscuridad de la demanda.
María Emilia López de De los Santos contestó la demanda reconvencional, manifestando en cuanto a los hechos, respectivamente: 1. Es cierto. 2. Es falso este hecho, oponiendo la excepción de carencia de acción, pues no es verdad que en el juicio de arrendamiento haya acreditado la existencia de contrato de compraventa alguno. Los restantes hechos los contestó, señalando que como lo afirman y confiesan los actores reconvencionales, ella no fue parte en el contrato de compraventa que refieren, ni estuvo presente en el presunto acto jurídico, por lo que debía absolvérsele de la acción intentada en su contra.
La Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, dejó de seguir conociendo del asunto debido a la recusación sin causa hecha valer por Juan De los Santos Lezama y María López de De los Santos, ordenando remitir el expediente a a la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, de esta entidad federativa, para la continuación del procedimiento.
Durante la dilación probatoria Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos ofrecieron: La instrumental de actuaciones; la confesional a cargo de José Venancio González Ramírez y Luz María Quintero de González; la testimonial; la documental pública consistente en su escritura de compraventa; la pericial en ingeniería civil respecto del inmueble controvertido; y la confesión judicial contenida en las diversas manifestaciones realizadas por sus contrarios al contestar la demanda reivindicatoria y en su demanda de otorgamiento por escrito de contrato de compraventa.
En la misma etapa procesal, José Venancio González Ramírez y Luz María Quintero de González, ofrecieron y les fueron admitidas como pruebas: La confesional a cargo de Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos; la documental pública consistente en copia fotostática certificada de los siguientes documentos: a) La sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca número 184/90; b) La resolución dictada en el expediente número 30/88 que corresponde a la queja administrativa interpuesta por Juan De los Santos Lezama; y c) El oficio número seis mil seiscientos treinta y dos de tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve signado por la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa; la documental privada consistente en dos recibos originales de fechas once y quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, ochenta y cinco pagarés firmados por Raúl Romano Cadena, una carta de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la copia fotostática simple de un contrato privado de compraventa de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno y un contrato de cesión de derechos de veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, un comprobante de orden de pago expedido por Banamex, Sociedad Nacional de Crédito y una solicitud de servicio de energía eléctrica; la testimonial; y, la presuncional legal y humana.
Previos los trámites procesales correspondientes, el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, dictó sentencia resolviendo que, ni los actores principales, ni los reconvencionales habían acreditado su acción.
Inconformes con dicho fallo, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca número 57/93, la que el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia, confirmando la de primera instancia.
En contra de la resolución de la Sala, los actores principales plantearon juicio de garantías, del cual tocó conocer a este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.
En cumplimiento de tal ejecutoria, la Sala responsable, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia modificando la de su inferior, constituyendo la misma el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
QUINTO.-Son inatendibles por un lado, e inoperantes por otro, los conceptos de violación que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
Para concluir lo anterior, es conveniente dejar precisado que los aquí terceros perjudicados Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos promovieron juicio de amparo que se ventiló ante este propio Tribunal Colegiado bajo el expediente número D-301/93, en el cual con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, se concedió a los ahí quejosos el amparo solicitado para el efecto de que (foja 94 del toca de apelación), la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otro fallo en el que sobre la base de que se encontraba acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria ejercitada, a que se refiere el artículo 798, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, con plenitud de jurisdicción, analizara si se encuentran o no demostrados los otros dos elementos de esa acción previstos por las fracciones II y III del precepto indicado, resolviendo sobre el particular lo que en derecho procediera y además reiterara que no se encuentra probada la acción reconvencional de otorgamiento por escrito de contrato de compraventa intentada por los ahora quejosos.
Así las cosas, es claro que si en la ejecutoria de amparo ya se determinó que en la especie se encuentra el primer elemento de la acción reividicatoria, acreditado y que no se justificó la acción reconvencional de otorgamiento de contrato de compraventa por escrito, la presente litis constitucional sólo podría versar sobre la posesión e identidad del inmueble, como elementos de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, si en la especie, como se advierte de la simple lectura de los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede están encaminados a combatir lo relativo al elemento propiedad de la acción reivindicatoria, respecto de la cual, como se vio, este cuerpo colegiado ya se pronunció, es inconcuso que tales conceptos son inatendibles, pues esa decisión no puede ser cuestionada, ni modificada, dada la firmeza de las sentencias de la potestad federal al conocer de los juicios de garantías, más aún si como en el caso, el solicitante de amparo, expresamente combate las consideraciones de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Para corroborar la afirmación precedente, baste indicar que en el primero de sus conceptos de violación (foja 4) el razonamiento de la Sala responsable y del Tribunal Federal es violatorio de la garantía de legalidad y del principio de estricto derecho; en el segundo de sus conceptos indicó como conclusión (foja 7) que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al no considerar las probanzas a que hacen referencia los dejó en total estado de indefensión y desamparo; y, en su cuarto concepto de violación señalan que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (fojas 11 y 12) únicamente se ocupó de inclinar la balanza de la justicia en favor de los terceros perjudicados, sin tener en cuenta los principios de la justicia, la equidad y del estricto derecho, insistiendo en reiterar que no se encuentra probada la acción reconvencional. Por lo cual debe declararse que tales conceptos de violación, resultan inatendibles.
Tiene apoyo lo anterior en el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 387/92, 151/93 y 273/93, en la tesis que dice: "-Si en la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncien aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías.".
Por otro lado, respecto del tercer concepto de violación que plantea el solicitante de amparo, debe decirse que el mismo es inoperante, en virtud de que el mismo combate las consideraciones de la Sala responsable relativas al estudio de las excepciones de pago y de cosa juzgada que interpusieron los aquí quejosos al ser demandados, pero de ninguna manera impugnan las consideraciones de esta autoridad respecto a los elementos de posesión e identidad de la acción reivindicatoria, sobre las cuales como ya se dijo al principio de este estudio, sólo podía versar la litis constitucional en el presente juicio de garantías y respecto de lo cual la Sala indicó: "... toda vez que los otros dos elementos de esa acción, a que se refieren las fracciones II y III del precepto indicado, también quedaron debidamente satisfechos, como lo consideró la Juez natural en el considerando tercero de la resolución impugnada, razonamientos que por legales esta Sala hace suyos, luego es procedente declarar que los actores principales probaron los hechos constitutivos de su acción reivindicatoria ejercitada ...", consideraciones éstas que no son combatidas de manera alguna.
En las condiciones anotadas lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo 43 y 44 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Venancio González Ramírez y Luz María Quintero de González, en contra de los actos que reclaman de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismos que hicieron consistir en la sentencia dictada con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres dentro del toca número 57/93 que modifica la de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, pronunciada por la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, en el expediente número 529/91, relativo al juicio ordinario reivindicatorio promovido por Juan De los Santos Lezama y María Emilia López de De los Santos en contra de los hoy quejosos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.