AMPARO DIRECTO 541/99. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OROZCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-La demanda de garantías se presentó en forma oportuna, pues de las constancias de autos se advierte que el laudo reclamado fue notificado en forma personal al quejoso el día doce de julio del año en curso, en tal virtud, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición del citado libelo inició a partir del día trece siguiente, para concluir el diecisiete de agosto del año en cita, descartando los días siete, ocho, catorce, quince de agosto último por ser sábados y domingos, y del dieciséis al treinta y uno de julio de este año por corresponder al periodo vacacional de la Junta responsable considerados inhábiles para la promoción del juicio de amparo, como lo dispone el artículo 23 de la ley de la materia; luego la demanda fue interpuesta dentro del plazo que para la presentación prevé el numeral citado en primer término.
Ahora bien, se advierte que la demanda de amparo está debidamente firmada por el interesado, quien promueve por su propio derecho. Por su parte los terceros perjudicados quedaron debidamente notificados de la interposición de la demanda de amparo en fecha diecisiete de agosto último, según se advierte de la correlativa diligencia, considerando este Tribunal Colegiado que es correcto el emplazamiento al juicio de amparo directo practicado a la contraparte del quejoso en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, por conducto de su apoderado, quien tiene tal calidad reconocida en dichos autos, ya que de una correcta exégesis del artículo 30, en relación con el 13 de la Ley de Amparo, dichas personas están autorizadas para ocurrir con la representación que ostentan en el juicio de garantías, en defensa de los intereses de sus representados, ya que, cuando se tiene reconocida la personalidad ante la autoridad responsable, la misma será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales.
TERCERO.-La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el expediente laboral número 3/VII/98, que envió la autoridad responsable con su informe justificado, en el diverso juicio de amparo número 540/99 con el que está relacionado el presente asunto.
CUARTO.-Se hace innecesaria la transcripción tanto de las consideraciones que sustentan el sentido del laudo reclamado, como los conceptos de violación expuestos por el recurrente, dado que este tribunal advierte que, en la especie, debe sobreseerse en el juicio.
En efecto, por ser la procedencia del juicio de garantías de orden público y estudio preferente en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analizará de oficio las causas de improcedencia, advirtiendo que en el caso se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del citado numeral.
En efecto, a fin de precisar los motivos que generan la causal de improcedencia indicada es preciso señalar que el laudo reclamado culminó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO.-La acción de la parte actora resultó procedente. El codemandado físico por sí y como administrador único de la persona moral codemandada, se excepcionó correctamente. Los codemandados físicos María del Carmen Fernández Orozco de Pérez, José Luis Pérez Urrestarazu, María del Carmen Pérez de Sánchez y José Ramón Fernández Orozco como persona física, se excepcionaron correctamente. La negociación denominada ‘Super El Borrego’ y/o quien resulte gerente y/o representante legal y/o quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo no se excepcionaron, en consecuencia: SEGUNDO.-Se absuelve a los codemandados físicos María del Carmen Fernández Orozco de Pérez, María del Carmen Pérez de Sánchez, José Luis Pérez Urrestarazu y a José Ramón Fernández Orozco como persona física, de reinstalar a los actores en el trabajo desempeñado, así como de pagarles indemnización constitucional, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, prima dominical y horas extras, en base a lo que se planteó en el tercer considerando de esta resolución.-TERCERO.-Se absuelve a José Luis Pérez Fernández, por sí y como administrador único de ‘Casa Fernández, S.A. de C.V.’, de reinstalar a los actores en el trabajo desempeñado, así como de pagarles indemnización constitucional, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, prima dominical y horas extras, en base a lo anotado en el cuarto considerando de la presente resolución.-CUARTO.-Se condena al señor José Ramón Fernández Orozco en su carácter de representante y/o quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo conocida como ‘El Borrego’, a reinstalar a los actores en el trabajo que venían desempeñando, así como a pagar a cada uno de ellos $16,034.83 (dieciséis mil treinta y cuatro pesos con ochenta y tres centavos M.N.), en concepto de los salarios caídos contados a partir de la fecha en que se originó el conflicto, hasta la en que se dicta el laudo, más los salarios caídos que se sigan generando hasta la total cumplimentación de la presente resolución, debiéndose tasar los mismos a la base de $27.79 diarios, con las mejoras e incrementos que por ley se determine hasta la total cumplimentación de la presente resolución.-QUINTO.-Se condena a la parte demandada citada en el resolutivo que antecede a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Para la actora María de Jesús Sánchez Zúñiga: $500.22 en concepto de vacaciones; $125.05 en concepto de prima vacacional; $416.85 en concepto de aguinaldo; $1,445.08 en concepto de séptimos días y $361.27 en concepto de prima dominical. Para el actor Jaime García Domínguez: $666.96 en concepto de vacaciones; $166.74 en concepto de prima vacacional; $416.85 en concepto de aguinaldo; todo ello en base a lo apuntado en los considerandos quinto y séptimo de esta resolución.-SEXTO.-Se absuelve a la parte demandada de pagarle indemnización constitucional, prima de antigüedad, antigüedad y horas extras, en base a lo que se anotó en los considerandos sexto y octavo de la presente resolución.-SÉPTIMO.-Notifíquese ..." (fojas 344 vuelta y 345 del expediente laboral).
De lo anterior se advierte que la Junta del conocimiento absolvió a José Ramón Fernández Orozco como persona física y lo condenó en su carácter de representante de la empresa denominada "Casa Fernández, S.A. de C.V.", mejor conocida como "El Borrego", calidad con la que se ostentó al dar contestación a la demanda laboral entablada en su contra (fojas de la 86 a la 90), por lo que si de la lectura integral de la demanda de garantías en cuestión se aprecia que éste promovió el juicio de amparo directo única y exclusivamente por su propio derecho, es de estimarse que la condena de mérito, como persona física no le causa agravio alguno en su esfera jurídica, de lo que se sigue que carece de interés jurídico para acudir a la presente vía constitucional, actualizándose, en consecuencia, la causa de improcedencia en análisis, en consecuencia, debe sobreseerse en este juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.
Sirve de apoyo a lo antes considerado, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 326, en la página doscientos diecinueve del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."