AMPARO DIRECTO 543/95. RAMACSA, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
En Ellos Expone El Quejoso Lo Siguiente
a).- La responsable violó su derecho de contra réplica ya que al resolver el incidente de falta de personalidad ordenó continuar con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando lo correcto era que continuara con la etapa de demanda y excepciones.
b).- El laudo emitido por la Junta es incongruente, ya que existe confesión expresa del actor en su escrito de demanda de haber laborado para la empresa RAMAC, S.A. en tanto que la persona moral hoy quejosa, es RAMACSA, S.A. DE C.V., lo cual demuestra que se trata de diferentes empresas.
c).- No se encuentran satisfechos los principios doctrinales de justificación de las respuestas y de la formalidad, ya que en las respuestas que dieron los testigos dicen haber trabajado para la empresa Ramacsa, S.A. de C.V., haber sido compañeros de labores del actor, y el primero de ellos refiere que no tuvo seguro social cuando trabajó para dicha empresa, y al contestar las repreguntas sobre la actividad que desempeñaba a partir de que terminó sus estudios, contestó que era comerciante, y que luego trabajó para una compañía que laboraba para la Comisión Federal de Electricidad, pero para nada menciona entre sus trabajos la actividad que dice haber realizado para RAMACSA, S.A. DE C.V., lo que lleva a considerar que es precario el valor que pudiera prestársele a esa declaración. Por lo que hace al segundo de los testigos al contestar la pregunta directa número nueve, al dar la razón de su dicho, manifiesta que sabe y le consta lo que ha declarado porque el actor y él trabajaban para la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., sin embargo, de su contestación a las preguntas b), c), d), f) y g), se desprende que se desempeña como técnico en reparación de televisiones, que el negocio donde trabajaba se encuentra ubicado en la manzana ciento veintiocho lote quince de la Avenida Pantitlán, Valle de los Reyes Estado de México; lo anterior pugna con el principio de justificación de las respuestas, pues teniendo una actividad de técnico en electrónica de quince años de experiencia en un lugar determinado, no hace creíble ni lógico que se haya trasladado de los Reyes la Paz Estado de México, hasta Zacatelco, Tlaxcala, para ir a trabajar una actividad que no es la suya.
d).- En la declaración de los testigos no se precisa modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, ya que se concretan a señalar que les consta que el actor labora para la demandada, que percibía tal salario y que recibía órdenes de determinada persona, pero al no señalar condiciones de modo, tiempo y lugar no es posible concederles valor probatorio.
e).- Los testigos no son uniformes en sus declaraciones ya que el primero de ellos dice que el actor laboraba para RAMACSA, S.A. DE C.V. y Maclovio Hernández Hernández, y el segundo señala que sólo para RAMACSA, S.A. DE C.V.; asimismo el primer testigo dice que el actor trabajó para Ramacsa desde finales de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y el actor en su demanda dice que inició la relación laboral el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así, el primer testigo señala que el salario del actor era de SETECIENTOS NUEVOS PESOS semanales, y el segundo testigo, en ninguna parte de su declaración menciona el monto del salario del actor; también el primer testigo alude que el horario de trabajo del actor era de ocho a catorce horas, en tanto el segundo precisa que el horario de trabajo del actor era de las ocho a las diecisiete horas.
f).- Resulta ilógico conceder valor probatorio a la declaración del testigo Claudio Paulino Vivar Ramírez, ya que de su mismo dicho se desprende la incongruencia entre lo que declaró y su actividad primordial.
g).- En autos no se justifica con la testimonial la existencia del vínculo contractual entre el actor y demandado físico.
Respecto al concepto señalado en el inciso a), debe decirse que si bien en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la demandada, al concedérsele el uso de la palabra ratificó su contestación y en seguida el actor al hacer uso del derecho de réplica promovió incidente de falta de personalidad, y la Junta acordó reservar la interlocutoria, y es hasta el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuando resuelve dicho incidente, en donde señala día y hora para la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; sin embargo, debe decirse que aun cuando la parte demandada no formuló contrarréplica, lo cierto es que tuvo oportunidad de hacerlo ya que después de que el actor replicó, el hoy quejoso hizo uso de la palabra concretándose a impugnar el incidente planteado, lo que pudo en ese momento contrarreplicar.
Es infundado el motivo de inconformidad citado en el inciso b), ya que aun cuando es verdad que el actor en su escrito de demanda señaló que la empresa demandada era RAMAC, S.A., cuando lo cierto es que el nombre correcto de la empresa es RAMACSA, S.A. DE C.V., por así justificarlo la parte demandada con el instrumento notarial número once mil seiscientos veintidós; sin embargo, debe decirse que el actor no estaba obligado a proporcionar el nombre correcto de la empresa, pues basta que haya señalado para quién prestó sus servicios, la persona que lo contrató, y quién ejercía funciones de dirección, el domicilio de la empresa y el giro a que se dedicaba la demandada; al caso es de citarse la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible a foja 400 de la Primera Parte de los Precedentes que no Han Integrado Jurisprudencia de los años de 1969-1986, que dice: "PATRON, OBLIGACION DEL TRABAJADOR DE CONOCER PARA QUIEN LABORA, AUNQUE NO PROPORCIONE EL NOMBRE CORRECTO DEL.- Esta Cuarta Sala considera pertinente señalar el criterio jurisprudencial sostenido en el sentido de que los trabajadores no están obligados a proporcionar el nombre correcto del patrón cuando intentan una acción, se refiere únicamente al nombre correcto de la empresa o razón social con las cuales giran los patrones y que los trabajadores no están obligados a conocer, lo que no les excluye de saber para quién laboran."
De esta manera, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no se encuentra demostrado que la empresa demandada, sea diversa a aquella que fue condenada en el laudo reclamado.
Por otro lado, antes de dar respuesta a los restantes conceptos de violación, es pertinente transcribir el desahogo de la prueba testimonial que ofreció el actor a cargo de Erick Sánchez Rivera y Claudio Paulino Vivar Ramírez: "...A continuación estando presentes los testigos ERICK SANCHEZ RIVERA Y CLAUDIO PAULINO VIVAR RAMIREZ se procede a tomar sus protestas de ley haciéndoles saber de las penas en que incurren las personas que declaran falsamente ante autoridad.- Manifestando quedar enterados. Y quedando en este acto el primero de los nombrados por sus generales dijo llamarse: ERICK SANCHEZ RIVERA, originario de Libres, Puebla, edad veintiocho años, estado civil soltero, ocupación comerciante, domicilio carretera a Ocotlán número treinta y dos letra C, Tlaxcala, Tlaxcala, escolaridad ingeniería.- A continuación se concede el uso de la palabra a la parte oferente de la prueba quien dijo: que bajo la fórmula si sabe y le consta, el testigo declarará: 1.- Que si conoce al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- Sí, sí lo conozco porque trabajamos para la CONSTRUCTORA RAMAC, S.A. de C.V., para el señor arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. 2.- Que diga el testigo desde cuándo conoce al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- Desde finales de mil novecientos noventa y tres, cuando trabajamos en la empresa mencionada. 3.- Que diga el testigo qué persona le daba órdenes e instrucciones de trabajo al señor LEONEL ARELLANO DIAZ cuando éste trabajaba para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. y para el Arq. MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. R.- El mismo arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ ya que a mí también me daba instrucciones él. 4.- Que diga el testigo cuál fue la jornada de trabajo que tenía el señor LEONEL ARELLANO DIAZ cuando trabajaba para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. y para el Arq. MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. R.- Era de ocho de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes y los sábados de ocho de la mañana a las dos de la tarde. 5.- Que diga el testigo qué persona le cubría el salario al señor LEONEL ARELLANO DIAZ, y cuál era el monto de éste. R.- Le cubría al señor, era el arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ yo lo sé porque él nos pagaba a los dos y era la cantidad de SETECIENTOS NUEVOS PESOS, semanales. 6.- Que diga el testigo cuál era el puesto que desempeñaba el señor LEONEL ARELLANO DIAZ para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V., y el ingeniero o arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. R.- Era operador de una motoconformadora. 7.- Que diga el testigo en qué lugar físicamente laboró el señor LEONEL ARELLANO DIAZ para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V., y para el arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. R.- El señor LEONEL ARELLANO DIAZ laboró en el tramo de la carretera de Zacatelco-Tlaxcala a San Martín Texmelucan, Puebla. 8.- Que diga el testigo la razón de su dicho, esto es, por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R.- Porque yo estuve laborando en la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., y para el arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ cuando el señor LEONEL ARELLANO DIAZ laboró en dicha empresa. A continuación en uso de la palabra la parte demandada dijo: que paso a repreguntar al testigo en la siguiente forma, en relación a sus generales e idoneidad que diga el testigo: A.- Desde cuándo tiene su domicilio en el lugar que indica. R.- Desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. B).- Que precise en qué fecha inició sus estudios profesionales de ingeniería. R.- Fue en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. C.- Que precise en qué fecha terminó sus estudios de la carrera profesional. R.- En diciembre de mil novecientos noventa. D.- Que precise cuál es la actividad que ha desarrollado a partir de la fecha de terminación de sus estudios. R.- Comerciante, luego trabajé para una compañía que trabajaba para COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. E.- Que precise la fecha en la que le pidieron ser testigo en este juicio. R.- Fue unos días no recuerdo bien si a cuatro o cinco días del despido, el señor LEONEL ARELLANO DIAZ me fue a pedir. F).- Que precise la última en que tuvo tratos con LEONEL ARELLANO. R.- Fue el miércoles de hace ocho días de la semana pasada, se presentó en mi casa para informarme qué día y qué hora me tenía que presentar en estas oficinas. G).- Que precise cuál es el giro comercial en que desarrolla sus actividades. R.- Papelería y regalos. H).- Que precise el horario en que desarrolla sus actividades. R.- De nueve de la mañana a tres de la tarde y de cuatro de la tarde a ocho y media de la noche. I).- Que mencione el nombre de la empresa bajo la cual realiza sus actividades comerciales. R.- Es PAPELERIA, REGALOS, MISCELANEA SNOOPY. J).- Que precise el lugar en dónde desempeñaba sus actividades. R.- Boulevard Norte dos mil ciento diecisiete colonia Cleotilde Torres, Puebla, Pue. K).- Desde cuándo realiza sus actividades comerciales. R.- Finales de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En relación a la primera pregunta que diga el testigo: A).- Qué tratos tuvo con la persona que dice conocer. R.- Fuimos compañeros de trabajo ya que trabajamos para la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., y para el arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. B).- Que mencione el lugar en dónde el testigo conoció a LEONEL ARELLANO. R.- Fue en la carretera, en el tramo de Zacatelco, Tlaxcala, a San Martín Texmelucan, Puebla, es ahí donde laboramos para la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., y para el arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ. C).- Que precise el domicilio en el cual se encuentran las instalaciones de la empresa RAMACSA en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. R.- Es calle Río Grijalba número seis mil ciento treinta Fraccionamiento Jardines de San Manuel de esta ciudad de Puebla. D).- Que mencione el lugar en dónde según el testigo... retira y se formula de la siguiente manera: E).- Que mencione el testigo la fecha en que según su dicho trató con LEONEL ARELLANO laboraba, según su dicho en RAMACSA. R.- Fue a finales de septiembre, digamos principios de octubre de mil novecientos noventa y tres. F).- Se dice en relación a la segunda directa que precise el testigo,... En relación a la tercera directa que precise el testigo: A).- El lugar exacto en dónde según su dicho se le daban las órdenes para el trabajo de LEONEL ARELLANO. R.- En el tramo de la carretera de la población de Zacatelco-Tlaxcala, a San Martín Texmelucan. B).- Que diga el testigo las instrucciones a las que se refiere, que según su dicho se le daban a LEONEL ARELLANO, que especifique a qué clase de instrucciones se refiere. R.- Pues le daba sobre la motoconformadora lo que tenía que hacer. En relación a la quinta directa que diga el testigo: A).- En qué forma se le pagaban según su dicho los SETECIENTOS NUEVOS PESOS semanales. R.- Se le pagaban por medio del arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ, los días sábados después de que terminaba la jornada normal de trabajo y era en efectivo. B).- Que precise el testigo por qué medios se especificaba la forma de pago, según su dicho. R.- Se retira y se formula de la siguiente manera. C).- Que precise el testigo si a la, se dice si al recibir el salario, según su dicho, LEONEL ARELLANO entregaba comprobante alguno. R.- Era nomás firmar la lista de raya. En relación con la octava directa que diga el testigo: A).- Si a él le consta el nombre de la empresa que procedió a la construcción de la carretera Zacatelco-Texmelucan, se retira y se formula de la siguiente manera: B).- Que precise el testigo si a él personalmente le consta que la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V., haya participado en la construcción de la carretera Zacatelco-Tlaxcala-San Martín Texmelucan. R.- Sí me consta. C).- Que diga el testigo su número de afiliación al I.M.S.S. cuando trabajó según su dicho para RAMACSA, S.A. DE C.V. R.- No tenía afiliación, ni estaba afiliado. D).- Que diga el testigo cuáles eran las actividades que desempeñaba cuando según su dicho laboró para RAMACSA, S.A. DE C.V.R.- Técnico mecánico, mantenimiento.- El testigo manifiesta que ratifica y firma lo que ha declarado.- A continuación estando presente el segundo de los testigos por sus generales dijo llamarse: CLAUDIO PAULINO VIVAR RAMIREZ, originario del Estado de Oaxaca, edad cuarenta y tres años, estado civil casado, ocupación técnico, domicilio calle Diecisiete, manzana ciento cuarenta y seis, lote treinta y dos Valle de los Reyes, La Paz Estado de México, escolaridad primaria.- A continuación en uso de la palabra la parte demandada dijo, se dice la parte oferente de la prueba dijo: que bajo la fórmula si sabe y le consta el testigo contestará: 1.- Que si conoce al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- Sí lo conozco. 2.- Que diga el testigo por qué conoce al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- Porque fuimos compañeros de trabajo en la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V. 3.- Que diga el testigo qué puesto tenía el señor LEONEL ARELLANO DIAZ trabajando para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. R.- Era operador de una motoconformadora. 4.- Que diga el testigo la persona que le daba órdenes e instrucciones de trabajo al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- El arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ de la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V. 5.- Que diga el testigo cuál fue el horario de trabajo en el cual laboraba el señor LEONEL ARELLANO DIAZ para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. R.- De las ocho de la mañana a las cinco de la tarde de lunes a sábado y, se dice a viernes, y los sábados de las ocho a las dos de la tarde. 6.- Que diga el testigo el lugar en el cual laboró el señor LEONEL ARELLANO DIAZ físicamente para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. R.- Es de Zacatelco-Tlaxcala a San Martín Texmelucan en ese tramo. 7.- Que diga el testigo qué persona cubría el salario al señor LEONEL ARELLANO DIAZ. R.- El señor arquitecto MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ de la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V. 8.- Que diga el testigo el lapso de tiempo en el cual el señor LEONEL ARELLANO DIAZ trabajó para la CONSTRUCTORA RAMACSA, S.A. DE C.V. R.- Principios de septiembre a mediados de octubre mas o menos de mil novecientos noventa y tres. 9.- Que diga el testigo la razón de su dicho, esto es por qué sabe y le consta lo que ha declarado. Porque éramos compañeros de trabajo y trabajamos ambos para la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V. A continuación en uso de la palabra la parte demandada dijo: que pasa a repreguntar al testigo en relación a sus generales e idoneidad: A).- Que diga su lugar de nacimiento. R.- El dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y el lugar Santiago Yucuyachi Xilacayoapan, Oaxaca. B).- Cuál es la actividad que desarrolla normalmente.
R.- Bueno, actual técnico y anteriormente lo que cayera. C).- Qué actividades... son las que realiza normalmente como técnico. R.- Actualmente reparo televisiones, videocaseteras, compac disc, etc. D).- Que diga bajo qué nombre comercial realiza sus actividades de técnico. R.- Servicio Electrónico Del Rayo, se dice Del Valle. E).- Que precise el lugar en que desempeña sus actividades como técnico. R.- Es en Avenida Pantitlán entre catorce y quince en Valle de los Reyes, La Paz Estado de México. F).- Que precise el domicilio exacto y número oficial si lo hubiere en dónde desarrolla sus actividades como técnico. R.- En manzana ciento veintiocho lote quince Pantitlán, Valle de los Reyes, Estado de México. C.- Que precise en años su experiencia como técnico en ese lugar. R.- Como quince años.- El testigo manifiesta, se dice se aclara la respuesta anterior, en ese lugar tengo como quince años. El testigo manifiesta que ratifica y firma lo que ha declarado..."
Del análisis de las anteriores testimoniales, como bien lo apunta el quejoso, no merece valor probatorio lo declarado por Claudio Paulino Vivar Ramírez, ya que en las preguntas directas dice que conoce a Leonel Arellano Díaz, porque fueron compañeros de trabajo, en la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., que el horario en el que el actor laboraba para dicha empresa era de las ocho a las diecisiete horas, de lunes a viernes y los sábados de ocho a catorce horas; que el lugar donde el actor laboró fue del tramo de Zacatelco-Tlaxcala a San Martín Texmelucan, Puebla, siendo el tiempo trabajado por el actor de principios de septiembre a mediados de octubre de mil novecientos noventa y tres; que lo anterior dicho testigo lo sabe porque el actor era compañero de labores, ya que ambos trabajaban para la empresa denominada RAMACSA, S.A. DE C.V.
Sin embargo, de las repreguntas que le fueron formuladas a dicho testigo, respondió que la actividad que desarrollaba en la actualidad, era de técnico ya que con anterioridad "lo que cayera"; que ahora reparaba televisores, videocaseteras, compac disc; que realizaba sus actividades de técnico en Servicio Electrónico Del Valle; que desempeñaba su trabajo en el lote quince, manzana ciento veintiocho de la Avenida Pantitlán, Valle de los Reyes, Estado de México; y que en ese lugar tenía como quince años.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se advierte que el citado testigo Claudio Paulino Vivar Ramírez, por un lado, dice que fue compañero de trabajo del actor en la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., en el período comprendido de principios de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a mediados de octubre de ese mismo año, laborando en el tramo carretero de Zacatelco-Tlaxcala a San Martín Texmelucan, Puebla; pero por otro lado manifiesta que su actividad es técnico, y que desempeña sus labores en Servicio Electrónico Del Valle, en el lote quince manzana ciento veintiocho en la Avenida Pantitlán, Valle de los Reyes, Estado de México, y que en ese lugar tiene aproximadamente quince años. Esto es, si el testigo tiene sus actividades en el Estado de México, en donde desempeña sus funciones como técnico desde hace como quince años resulta inverosímil que haya sido compañero de trabajo del actor en el tramo de la carretera de Zacatelco-Tlaxcala, a San Martín, Texmelucan, Puebla, en las labores de la construcción de principios de septiembre de mil novecientos noventa y tres a mediados de octubre de ese mismo año, ya que no es posible que haya estado en dos lugares a la vez, tomando en consideración que el horario de trabajo en la empresa RAMACSA, S.A. DE C.V., según lo manifiesta el propio testigo, era de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes y de ocho a catorce horas los sábados.
En estas condiciones, no es posible dar valor probatorio a lo aducido por el citado Vivar Ramírez, ya que si labora como técnico en reparación de televisores, videocaseteras, en Servicio Electrónico Del Valle, en el Estado de México, no es creíble que a la vez haya sido compañero de trabajo del actor en la construcción de la carretera en una diversa entidad federativa de principios de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a mediados de octubre de ese mismo año. Al caso es de citarse la jurisprudencia número 307 visible a foja 278, de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que es del tenor literal siguiente: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.- Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente para la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."
Pero además de lo anterior, cabe señalar que lo manifestado por el citado testigo, no es acorde con lo que el actor señaló en su demanda laboral, ya que este último dijo que ingresó a trabajar para los demandados, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que a dicho testigo al formularle la pregunta número ocho, en cuanto al tiempo que Leonel Arellano Díaz trabajó para la constructora RAMACSA, S.A. DE C.V., respondió que de principios de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a mediados de octubre de ese mismo año.
De esta manera, al no coincidir lo aducido por el testigo Claudio Paulino Vivar Ramírez, con la versión dada por el actor respecto a la fecha en que éste ingresó a laborar para los demandados, debe desestimarse su dicho, ya que para que tenga eficacia lo aducido por los testigos, es menester que los datos que aporten coincidan con los que da el oferente de la prueba. Es de citarse en la especie la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página 19, Quinta Parte, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, VALOR PROBATORIO DE LA. No es bastante la afirmación de los testigos, en el sentido de que lo declarado por ellos, lo saben y les consta de vistas y de oídas, para concederle valor probatorio a su declaración, pues es menester que sus versiones coincidan con las que da el oferente de la prueba."
Así las cosas, al carecer de valor probatorio el testimonio de Claudio Paulino Vivar Ramírez, debe negarse valor a lo manifestado por el otro testigo Erick Sánchez Rivera, ya que al haberse ofrecido la testimonial en forma colegiada, el dicho de un solo testigo resulta insuficiente para acreditar los hechos que se pretenden probar en este caso, la relación laboral entre el actor con los demandados, en atención a que en términos del artículo 820, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si es que fue el único que se percató de los mismos. Pero si en el caso a estudio, el actor ofreció los testimonios de Vivar Ramírez y Sánchez Rivera, y al desestimarse lo aducido por el primero de ellos, debe restársele valor probatorio al segundo, en virtud de que no fue ofrecido como el único que se percató de los hechos que el actor pretende probar y que es la relación laboral con los demandados. Al caso es de citarse por analogía la tesis sustentada por este órgano colegiado que aparece con el número VI. 3o. 30L, visible a foja 281, del Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIMONIO INEFICAZ DE UN SOLO TESTIGO.- Por haber sido el declarante un testigo singular, pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento en que para probarlosse propuso también otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para que merezca eficacia probatoria."
En las relatadas circunstancias, al no probar el actor hoy tercero perjudicado la relación laboral con los demandados, procede conceder el amparo solicitado al quejoso, para que la Junta responsable siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar pronuncie uno nuevo en el que considere que el actor Leonel Arellano Díaz, no probó su acción y como consecuencia, absuelva a la persona moral denominada RAMACSA, S.A. DE C.V. y a MACLOVIO HERNANDEZ HERNANDEZ, de las prestaciones que les fueron reclamadas.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a MACLOVIO EFREN HERNANDEZ HERNANDEZ por su propio derecho y en su carácter de representante legal de la empresa denominada RAMACSA, S.A. DE C.V., contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistentes en el laudo de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente D-4/472/93, relativo al juicio laboral promovido por LEONEL ARELLANO DIAZ, en contra de la empresa hoy quejosa y otros.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Norma Fiallega Sánchez, Olivia Heiras de Mancisidor y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente la primera de los nombrados.