AMPARO DIRECTO 544/95. AEROVIAS DE MEXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación expresados por el apoderado legal de la empresa quejosa AEROVIAS DE MEXICO, S.A. DE C.V., resultan ser fundados aun cuando para declararlo así procede suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa.
En efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, que obliga a suplir la deficiencia de la queja, siempre que se trate de una violación manifiesta de la ley, que hubiese dejado sin defensa al quejoso, en las materias civil y administrativa, esta última a la que pertenece el asunto a estudio, advirtiendo este Tribunal Colegiado que el acto reclamado vulnera los derechos públicos subjetivos; y esto es así, porque de la simple lectura de las constancias de autos se advierte, que fueron dos los motivos por los que se desechó por improcedente la demanda de nulidad, el primero relativo a que en dicha demanda no se señaló el domicilio fiscal de la empresa actora; y el segundo porque no se indicó el número de la clave del Registro Federal de Contribuyentes; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que el proceder de la Sala responsable al confirmar, en la resolución que constituye el acto reclamado, el auto dictado por el Magistrado instructor en el que se desechó la demanda de nulidad, fue incorrecto; pues en relación a la obligación de señalar la clave del Registro Federal de Contribuyentes, si bien el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, establece en su fracción I, que en la demanda se debe indicar la clave en el Registro Federal de Contribuyentes; sin embargo, esa obligación no es en todos los casos, puesto que el artículo y fracción en cita, prevén entre otras cosas, que en la demanda se deberá indicar "y en su caso", clave del Registro Federal de Contribuyentes, lo cual conduce a concluir que no en todos los casos se debe señalar tal clave, teniendo así, que el precepto en comento, se debe interpretar de manera armónica con el cuarto párrafo del artículo 27 del propio Código Fiscal, que dispone entre otras cosas, que la clave del Registro Federal de Contribuyentes, deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales cuando se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda sea parte; luego entonces, si en la especie, la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo la emitió el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Estado de Durango, debe considerarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es parte en el juicio de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, pues nunca se le señaló en la demanda con ese carácter, pues se estima que en el caso no se controvierte el interés fiscal de la Federación. Así las cosas, resulta evidente que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue parte en el juicio contencioso administrativo, la empresa quejosa no tenía obligación de señalar en la demanda de nulidad la clave del Registro Federal de Contribuyentes, y por tanto el Magistrado instructor no debió desechar por improcedente, por este motivo, la demanda de nulidad, ni menos aun la Sala responsable al resolver el recurso de reclamación, confirmar dicho desechamiento.
Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable con el número I.2o.A. J/3, visible en la página 431, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "DEMANDA FISCAL. CUANDO SE ESTA EN EL CASO DE INDICAR LA CLAVE EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, EN LA.- De conformidad con la fracción I, del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la demanda de nulidad se deberá indicar entre otros requisitos "y en su caso" la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del promovente; de modo tal que los términos textuales del precepto permiten considerar que ese requisito no es obligatorio en todos los casos. Como por otra parte, el cuarto párrafo del artículo 27 de aquel ordenamiento establece que la clave en el Registro Federal de Contribuyentes deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte, debe concluirse que únicamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte, deberá indicarse la referida clave en el escrito de demanda."
Por lo que respecta al requisito que establece la fracción I, del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que en la demanda de nulidad se debe señalar el domicilio fiscal, así como un domicilio para oír y recibir notificaciones, es de puntualizar, que si bien es cierto que en la demanda de nulidad no se señaló el domicilio fiscal, sino únicamente el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones ubicado en calle Escobedo número 10 poniente, de esta ciudad de Torreón, Coahuila, ni de las pruebas que acompañó a su demanda la empresa actora se desprende cuál sea dicho domicilio fiscal; sin embargo, no menos cierto es, que la Sala responsable no estuvo en lo correcto al confirmar el auto desechatorio de la demanda de nulidad, porque el referido artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1994, establece en su último párrafo que: "cuando se omitan los datos establecidos en la fracciones I, II, III y IV, el Magistrado instructor, desechará por improcedente la demanda interpuesta"; empero, si bien de tal redacción no se desprende que para desechar por improcedente la demanda sea necesario que se omitan todos los datos a que aluden las cuatro fracciones de ese precepto, tampoco se puede singularizar que la falta de cualquiera de esos requisitos tenga como consecuencia su desechamiento; de ahí que deba atenderse para desentrañar el verdadero sentido de la norma, a su interpretación gramatical, de la que se aprecia que se refiere a la omisión de datos, lo que da la idea de varios, esto es, más de uno; por lo que como la parte actora hoy quejosa, sólo dejó de observar el requisito de señalar el domicilio fiscal, pues en relación al Registro Federal de Contribuyentes, como se dijo, no era necesario que lo indicara, lo que evidentemente se traduce en el incumplimiento de uno solo de los requisitos exigidos por la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del 1o. de enero de 1994; y por ende, no era motivo suficiente para desechar por improcedente la demanda interpuesta; ante todo, porque el legislador no distinguió ni tampoco señaló que faltando sólo uno de los requisitos de las fracciones I, II, III y IV, la consecuencia sería el desechamiento, pues en el ordenamiento legal, únicamente se previene que cuando se omitan los datos establecidos en dichas fracciones, procederá el desechamiento, estableciendo así en plural el término "los datos". Por consiguiente, debe de omitirse más de uno de ellos y no como sucedió en el caso, que la omisión se refiere sólo a uno de éstos, pues como ya se dijo la empresa actora no tenía obligación de indicar la clave del Registro Federal de Contribuyentes, y al interpretarlo de otra forma la responsable, está impidiendo al causante el acceso a la obtención de la justicia fiscal.
Sirve de fundamento a lo considerado el criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable con el número VIII.1o.6A, visible en las páginas 523 y 524, Segunda Parte, Sección Primera, Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de 1995, de la Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "DEMANDA DE NULIDAD. INTERPRETACION DEL ARTICULO 208 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Atendiendo a la interpretación gramatical del último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1994, que previene: `Cuando se omitan los datos establecidos en las fracciones I, II, III y IV, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta', se aprecia que la expresión `omisión de datos' da la idea de varios, esto es, de más de uno; por lo que si la actora dejó de observar el requisito de indicar en su demanda de nulidad el Registro Federal de Contribuyentes, es obvio que se traducen en el incumplimiento de uno de los requisitos a que se refiere la fracción I, por lo que no puede ser motivo suficiente la ausencia de uno de ellos, para desechar la demanda, pues, el legislador no distinguió, ni señaló tampoco que faltando sólo uno de los requisitos de las fracciones citadas, la consecuencia sería el desechamiento de la demanda, pues en el ordenamiento legal únicamente previene que cuando se omitan los datos establecidos en dichas fracciones, la sanción sería el desechamiento; por lo que al referirse en plural el término `los datos', es claro que se refiere a más de uno; interpretarlo de otra forma y desechar la demanda sería negarle al causante el acceso a la justicia fiscal."
En mérito de lo anterior, y en virtud de que la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la confirmación del auto de desechamiento de la demanda de nulidad, le causa a la quejosa una violación manifiesta de la ley, que la ha dejado sin defensa, pues se le impide tener acceso a la justicia fiscal, con el propósito de demostrar que la resolución que impugna es contraria a la ley, lo procedente es concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida, y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la actora no tenía obligación de indicar el número de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como que la omisión de uno de los requisitos señalados como lo es el de indicar el domicilio fiscal, es insuficiente para desechar la demanda de nulidad presentada, y por consiguiente que la misma debió de ser admitida.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso b), del Capítulo III, Sección Segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos señalados en la parte final del considerando último, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a la empresa AEROVIAS DE MEXICO, S.A. DE C.V., contra el acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: Alicia Guadalupe Cabral Parra, René Silva de los Santos y Marco Antonio Arroyo Montero, siendo ponente este último.