AMPARO DIRECTO 5449/95. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5449/95. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte Y Fundados En Otro Aspecto

No tiene razón el quejoso al estimar incorrecto el proceder de la responsable al condenarlo al pago de los salarios caídos, pues si bien como lo señala, al contestar la demandada Petróleos Mexicanos consideró indebida la reclamación de los salarios caídos, por no existir la plaza reclamada y por ser el sindicato quien debía hacer la proposición respectiva, también es verdad que, en el propio laudo se establece y es correcto, que de las constancias de autos se advierte que es imputable a la empresa el hecho de postergar indebidamente los derechos de la trabajadora para ocupar la plaza controvertida, toda vez que, a pesar de que se generó el movimiento respectivo, no solicitó al organismo sindical la proposición de una persona para ocupar la plaza, ni realizó el movimiento en el escalafón.

Tampoco es errónea la decisión de la Junta de condenar al peticionario a cubrir los salarios caídos desde la fecha de la indebida postergación de la trabajadora, pues si bien ello se decidió en el laudo reclamado, también es cierto que la indebida postergación se dio desde la fecha en que la empresa omitió correr el escalafón para que quedara vacante la plaza controvertida a virtud del movimiento suscitado en el propio escalafón.

Asimismo, no es verdad que sea indebida la condena al pago de los salarios caídos, al tenor de los criterios que invoca el quejoso, por el hecho de que no se hubiera designado a un trabajador para ocupar la plaza, pues al respecto cabe decir que, tal argumento resulta inoperante porque no fue motivo de excepción al momento de contestar la demanda, porque en relación a los salarios caídos, la empresa sólo señaló que eran improcedentes, por no existir la plaza reclamada al no haberse generado movimiento en el escalafón y porque el sindicato era el responsable; por ende, tales manifestaciones no pueden ser motivo de este amparo de conformidad con lo que establece la Jurisprudencia número 161, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco que a la letra dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional".

Aunado a lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio invocado por el peticionario, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, pues la circunstancia de que la plaza no estuviera ocupada, no releva al patrón de la responsabilidad en la indebida postergación de los derechos de la trabajadora, dado que el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la indebida postergación de los derechos de un trabajador, da derecho a éste para solicitar ante la Junta, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, así como a que se le cubran los salarios estipulados en el párrafo segundo del artículo 48 de la propia ley, mas no determina que para el caso de indebida postergación cuando la plaza esté desocupada el patrón quede liberado de pagar los salarios correspondientes.

Además, la indebida postergación se asemeja a un despido, y en éste, no se releva al patrón a pagar los salarios caídos cuando acreditado el despido, la plaza que ocupaba el trabajador esté vacante, y por ende, operando la misma razón tratándose de la indebida postergación, es obvio que también debe regir la misma disposición.

De igual manera, no es verdad el incorrecto proceder atribuido a la autoridad por el quejoso, al haber condenado a los salarios caídos, sin observar que es el sindicato quien tiene que hacer la proposición respectiva, lo cual le ocasiona indefensión, toda vez que, opuestamente a lo señalado por el peticionario, la Junta no tenía por qué percatarse de esa circunstancia, al haber establecido que fue imputable a la empresa la indebida postergación de los derechos de la trabajadora, y además, tan luego como Petróleos Mexicanos le haga la solicitud al organismo sindical de proponer un candidato, éste está obligado a realizar esa proposición, por lo que en este caso, depende de la voluntad del patrón la ocupación o no de la plaza.

Por otro lado, no es cierta la indebida decisión atribuida a la Junta de establecer la condena al pago de los salarios caídos en base al numerario señalado por la actora, toda vez que opuestamente a lo argumentado por el quejoso, la Junta no tenía por qué acudir al salario que quedó acreditado en el juicio laboral número 811/90, que se tramitó ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por una parte, en razón de que Petróleos Mexicanos al contestar la demanda en el juicio laboral número 811/90 tramitado ante la Junta Especial Número Siete Bis no señaló que la trabajadora hubiera percibido la cantidad de diecisiete mil doscientos ochenta y seis viejos pesos, por lo que tal hecho no podía ser objeto de prueba en el expediente laboral 811/90 que se siguió ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y por otro lado, mientras que en el juicio laboral número 811/90 que se promovió ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la plaza que se reclamó está ubicada en el departamento número "42732", el puesto que se controvirtió en el diverso juicio laboral número 811/90 que se siguió ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje está comprendida en el departamento número "42400", sin que Petróleos Mexicanos señale argumento alguno por el que a su juicio ambos puestos tengan el mismo numerario.

Por el contrario, asiste razón al titular, respecto a lo erróneo de la decisión de la Junta de condenar a la empresa al pago del sesenta por ciento de los salarios caídos, pues como lo señala el peticionario, tal sesenta por ciento regulado en la Cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, únicamente tiene aplicación en los casos en que se protege la estabilidad en el empleo, mas no cuando se tutelan los derechos de antigüedad y capacidad de los contendientes a que se refiere la indebida postergación. Es aplicable al caso la Tesis número 16/94, sustentada por este Tribunal que a la letra dice: " En un juicio de preferencia de derechos es improcedente el incremento del sesenta por ciento de los salarios caídos previsto en la Cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores; en atención a que en este tipo de asuntos se tutelan los derechos de antigüedad y capacidad de los contendientes y no a la estabilidad en el empleo de un trabajador, que es la hipótesis a que se refiere dicha disposición contractual". Finalmente, también asiste razón al peticionario en lo concerniente a lo infundado e inmotivado de la decisión de la Junta sobre la antigüedad general de empresa, ya que efectivamente, al tomar esa determinación únicamente señaló que la empresa debía reconocer a la actora como antigüedad de empresa a partir de la fecha en que empezó a prestar sus servicios, sin exponer las razones, motivos o circunstancias que la llevaron a concluir de esa forma, por ende, con ese proceder infringió en perjuicio del quejoso los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En las narradas condiciones, al resultar el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del peticionario, lo que procede es conceder el amparo que se solicita para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y dicte otro, en el que reiterando las condenas que no fueron motivo de este amparo, así como aquellas por las que se estimaron infundados los conceptos de violación, absuelva a Petróleos Mexicanos del pago del sesenta por ciento de los salarios caídos y decida nuevamente lo concerniente a la antigüedad general de empresa reclamada por la trabajadora fundando y motivando la decisión correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d) y 41 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a PETROLEOS MEXICANOS, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo dictado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral número 811/90, seguido por ELISA BARAJAS CHAVEZ en contra de PETROLEOS MEXICANOS, DEL SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA Y DE SU SECCION TREINTA Y CINCO; y sus acumulados 811/90 (sic), 11/91, 13/91, 850/90, 122/89 y 839/90; y, de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los señores magistrados antes mencionados.