AMPARO DIRECTO 547/96. OCTAVIO PAREDES LOPEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 547/96. OCTAVIO PAREDES LOPEZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

Los quejosos aducen que fueron presionados moralmente para firmar los escritos de fechas tres y cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, que ofreció la parte demandada en el juicio de origen; siendo que por otra parte dichas renuncias no surten efecto alguno porque posteriormente a su suscripción continuaron trabajando y fueron despedidos injustificadamente.

Al respecto, cabe establecer que las cartas renuncias firmadas por los hoy quejosos y que obran en autos, tienen pleno valor probatorio porque además de que éstos aceptaron haberlas suscrito, no ofrecieron prueba alguna para acreditar su aserto de que fueron presionados moralmente para firmarlas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 58, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 34, octubre de 1990, pág. 97 sustentada por este Tribunal Colegiado, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada bajo el número 440 en la página doscientos noventa y dos, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que respectivamente dicen: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno."; y, "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.- Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte."

En esas condiciones, y toda vez que las renuncias de mérito gozan de plena eficacia probatoria, surtieron sus efectos correspondientes para acreditar que los hoy quejosos de manera voluntaria dieron por terminada su relación de trabajo con el Ayuntamiento del Municipio de Huamantla, Tlaxcala, en fechas tres y cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco; por lo cual es inaceptable su argumento en el sentido de que fueron despedidos con posterioridad por el demandado en el juicio de origen. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio también comparte este órgano colegiado, visible en la página trescientos sesenta, del Tomo XI de marzo de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RENUNCIA. NO PUEDE HABER DESPIDO CON POSTERIORIDAD A ELLA.- Cuando hay renuncia debidamente acreditada, y aceptada, el trabajador no puede aducir que fue despedido en fecha posterior."

Además, como quiera que sea los ahora quejosos no demostraron en el juicio de origen que hubieran laborado con posterioridad a las fechas de las renuncias que aparecen firmadas por ellos, pues contrario a lo que aducen, las documentales que exhibieron consistentes en la lista de asistencia carecen de eficacia probatoria, como bien lo consideró el tribunal responsable, por tratarse de documentos elaborados de manera unilateral por los actores en el juicio de origen al no aparecer en los mismos el sello del Ayuntamiento demandado, y lo más importante es que tampoco consta firma alguna de funcionario autorizado, e incluso tales listas de asistencia fueron objetadas en esos términos por el hoy tercero perjudicado. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 21/88, 121/92, 213/95, así como el diverso juicio de amparo en revisión 516/93, que dice: "DOCUMENTOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI SOLO CONTIENEN DECLARACIONES UNILATERALES.- Aun cuando en el documento privado ofrecido por la parte trabajadora, aparezca un sello de la empresa, si éste sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció, debe concluirse que tal documental carece de valor probatorio."

Cabe mencionar que lo expresado por los quejosos en el sentido de que como trabajadores de confianza se les había encomendado la labor precisamente a Octavio Paredes López de llevar el control de asistencia de todos sus compañeros de trabajo, no es más que una simple afirmación carente de fundamento alguno que por sí misma es insuficiente para acreditar ese extremo.

Por otra parte, debe decirse que independientemente de que la Ley Federal del Trabajo y la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, establezcan los días festivos y de descanso obligatorio, de cualquier forma fue menester que los ahora quejosos precisaran en su demanda laboral los días correspondientes que prestaron sus servicios, y preponderantemente que lo demostraran; por lo que al no haberlo hecho así, fue correcto que el tribunal responsable estimara procedente la excepción de obscuridad opuesta por el demandado en el juicio generador y tener por no probado el pago a las reclamaciones correlativas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 41/91, de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, publicada bajo el número 139, en la página noventa y cinco, así como también resulta aplicable la jurisprudencia consultable bajo el número 697, en la página cuatrocientos setenta, cuyo criterio también comparte este Tribunal Colegiado, ambas del Semanario, Tomo y Materia citados, que respectivamente dicen: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.- No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días."; y, "DIAS DE DESCANSO LABORADOS, RECLAMACION DEL PAGO DE. DEBEN PRECISARSE.- Cuando se reclama el pago de días de descanso por haber sido laborados y este hecho es negado por el patrón, corresponde al trabajador, no sólo señalar los días a que se refiere, sino también acreditar que prestó sus servicios en las fechas correspondientes."

Por último, cabe indicar que sólo bastó con que la parte patronal al contestar la demanda mencionara que oponía como defensa la excepción de prescripción en términos del artículo 81 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones reclamadas, para que sobre el particular se limitara la litis a un año anterior a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación o reclamación fuese exigible, porque en esos términos aluden a la prescripción de las acciones de trabajo los artículos de las leyes de referencia, por lo que fue innecesario que se precisara de momento a momento en que debía operar dicha prescripción.

Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, sin ser el caso de suplir la queja deficiente.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Octavio Paredes López, Norberto Barrueta Trujillo, Anselmo Ortiz Pérez, José Miguel Sánchez Moreno, Alberto Ortiz Pérez, Rosaliano Cervantes López, Ignacio Ortiz Cruz, Enrique Briones Martínez y Gonzalo López García, en contra del acto que reclaman del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, con residencia en la ciudad capital de esa entidad federativa, consistente en el laudo de fecha trece de junio del año en curso dictado en el expediente número 20/95, relativo al juicio laboral promovido por los citados quejosos en contra del Ayuntamiento Municipal de Huamantla, Tlaxcala.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el segundo de los nombrados.