AMPARO DIRECTO 5475/96. SERVICIO POSTAL MEXICANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5475/96. SERVICIO POSTAL MEXICANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

.Resulta infundado lo argüido por la quejosa en los conceptos de violación hechos valer, según lo siguiente:

Aduce en síntesis, que el dispositivo 5o., del código burocrático, establece quiénes son empleados de confianza; que la aquí tercero perjudicada, como lo expresaba la responsable, era encargada de llevar la contabilidad y verificar que el personal a su cargo cumpliera con sus obligaciones; que en la confesional rendida por la actora se advierte, que admitió "que dentro de sus funciones se encontraban las de fiscalización y vigilancia del Centro Coahuila"; "que realizaba el corte diario y mensual de ese Centro"; que dichas actividades resultaban independientes del nombramiento expedido; que sin perjuicio de las pruebas apuntadas, opuso la excepción de falta de acción y derecho de la contraria para solicitar las prestaciones que indicaba, toda vez que desempeñaba la calidad aludida y, por tanto, no tenía acceso a la reinstalación, indemnización o salarios vencidos, al no estar protegida por la legislación ponderada; que el impetrante evidenció lo anterior, omitiendo la juzgadora su estudio; que además dejó de aplicar la jurisprudencia al respecto.

En el caso, la Sala en el considerando tercero del impugnado, señaló medularmente, que la activa en el desahogo de su confesional (fojas 218 y vuelta), asintió que dentro de sus tareas estaban las reseñadas, sin embargo rechazó que fueran de manejo de fondos y valores; que por otra parte desconoció el contenido de las actas administrativas allegadas; que a foja 222, ahora 217, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó, que el puesto ostentado por la actora de jefe de oficina, era de base; agregando la resolutora que las indagatorias no reunían los requisitos del artículo 46 bis del código burocrático, por lo cual carecían de valor para acreditar causal de cese alguno; condenando en consecuencia al resarcimiento de la acción principal; adicionando, que al instrumentarse las de mérito en mil novecientos noventa y tres y operar la baja hasta el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el término de cuatro meses que menciona el precepto 113, fracción II, inciso c), del invocado ordenamiento (fojas 247 vuelta a 249, con tinta azul).

De lo relatado se advierte, que el inconforme no combate los lineamientos fundamentales del laudo impugnado, alegando solamente que no prosperaba lo reclamado, al ser las actividades de la subalterna de la naturaleza indicada, según lo que dice quedó reconocido.

Pero además lo precitado es erróneo, en tanto que aun cuando el quejoso al contestar el apartado I de sucesos, señaló que el puesto y el nombramiento de jefe de oficina de la subordinada era de confianza, así como que ésta tenía a su cargo la administración, que vigilaba el Centro "Coahuila"; y, que efectuaba el corte diario y mensual de ingresos, lo cual fue admitido por la empleada en las posiciones 3, 4, y 7 (foja 218 vuelta), lo cierto es que la categoría referida por el peticionario no es una de las enunciadas expresamente como de ese tipo, en el artículo 5o. del código burocrático, y si bien el pasivo arguyó como tal la encomienda de la operaria, no acreditó la disposición legal que estableció la plaza en esas condiciones, por el contrario, del informe que rindió la Subsecretaría de Egresos, Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo, Coordinación Jurídica, Dirección de Estudios Laborales, se advierte que la función de jefe de oficina está clasificada como de base (foja 217); por lo que en esas condiciones no puede inferirse lo pretendido por el garantista; máxime que la fracción II, incisos b) y c), del artículo 5o. mencionado, dispone que para tener la calidad ponderada, se requiere que la inspección, vigilancia y fiscalización, se desarrollen exclusivamente a nivel de jefaturas y subjefaturas y, respecto al manejo de fondos y valores, que implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación y destino; lo cual no evidenció el pasivo, acorde a la fatiga procesal que le correspondía.

Resulta adecuado en la especie, lo indicado en la tesis sustentada por éste órgano colegiado, visible en la página 559, del Tomo IV, julio-diciembre de 1989, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: " Si bien es cierto que los empleados de confianza al servicio del Estado, no están protegidos por el apartado `B' del artículo 123, constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, no menos cierto es que tal carácter debe ser demostrado por el titular demandado en forma fehaciente, cuando el puesto que acepta tener el activo no se encuentra incluido expresamente en el diverso 5o. de la ley burocrática, siendo además necesario que el patrón a fin de probar su excepción, consigne en qué norma se formalizó la creación de la plaza del trabajador, para estimar que las funciones que desempeñaba pertenecían a la categoría de confianza, esto último conforme a lo que prevé el numeral 7o. del mismo ordenamiento legal."

Asimismo deviene observable, el criterio visible en la página 805, de Precedentes que no Han Integrado Jurisprudencia, 1969- 1986, Cuarta Sala, del Semanario Judicial de la Federación, del texto: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASE LEGAL PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE SU NOMBRAMIENTO. Cuando el nombramiento ostentado por un trabajador al servicio del Estado no se encuentra dentro de la clasificación contenida en el artículo 5o. de la ley burocrática y el titular demandado se excepciona argumentando que se trata de un empleado de confianza, para estar en condiciones de determinar la naturaleza del empleo, debe precisarse la disposición legal que creó dicho cargo; de lo contrario, no existirá base jurídica para considerar que el nombramiento en cuestión tiene el carácter alegado por el demandado."

En consecuencia, al ser inoperantes e infundados los motivos de impugnación aludidos, y no existir transgresión de garantías individuales en perjuicio del impetrante, lo dable es negar la medida solicitada.

Por lo expuesto, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a SERVICIO POSTAL MEXICANO, en contra del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.