AMPARO DIRECTO 548/92. ROGELIO ELIAS SALAZAR GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.- Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia.
En efecto, aduce el peticionario de garantías que el único dato o indicio que en su contra aparece en los autos de la causa penal instruida es la confesión que rindió ante los elementos de la policía judicial federal, pero que como ésta le fue obtenida por medio de violencia física y moral no debe concedérsele valor probatorio pleno; añade también, que las retractaciones que tanto él como los demás coacusados produjeron ante el Juez de la causa, de sus declaraciones primarias, quedaron debidamente probadas; por ello, y apoyado en las testimoniales de los señores Elvira Aguilar Valladolid y Carlos Burguete Pintado, quienes confirmaron la existencia de la violencia ejercida, insiste en que en su contra se ha confeccionado un evento delictuoso en el que no participó; por último, señala que en la especie debe tomarse en cuenta las últimas reformas que se han hecho al Código Federal de Procedimientos Penales respecto a la forma que deben de revestir las primeras declaraciones que se hagan ante el representante social.
Al respecto debe decirse, que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, de la causa penal que ahora nos ocupa, se advierte que tanto el Juez Federal como el tribunal de apelación tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el sumario, y este último, en su resolución, dio respuesta precisa y congruente a los motivos de inconformidad que ahora repite ante esta instancia constitucional, y que para no ser reiterativos, se tienen como reproducidos en esta resolución, supuesto que no hay duda de que en el evento delictivo participaron en su materialización, entre otros, el ahora quejoso, habiendo quedado plenamente comprobado el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de tráfico de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 193 y 197, ambos en su fracción I, del Código Penal Federal, y por supuesto, la plena responsabilidad penal del activo en su comisión.
Apoya la anterior consideración los elementos probatorios siguientes: a).- Parte informativo rendido por los agentes aprehensores el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a través del cual se viene al conocimiento de que el ahora quejoso fue sindicado por el coacusado José Luis Trejo Penagos como el que lo abastece de cocaína. b).- Acta levantada por la policía judicial federal que contiene el deposado del ahora quejoso en donde reconoció su participación en el evento atribuido admitiendo que para conseguir la cocaína se trasladaba a la población de Escárcega, Campeche, lugar en donde la adquiría por conducto de Alberto Azar Elías; confesión que fue ratificada ante el Representante Social Federal. c).- Fe ministerial de la droga incautada. d).- Dictamen pericial médico en el que se dictamina que el quejoso es toxicómano adicto a la marihuana. e).- Dictamen pericial químico rendido por Dora Lilia Medina Rodríguez mediante el cual se comprobó que la droga incautada es cocaína. Elementos éstos, prolijamente señalados por el Tribunal ad quem, que en términos de los artículos 168, 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar la corporeidad del ilícito imputado y la plena responsabilidad del acusado es la materialización de este reproche social.
Ahora bien, la confesión rendida ante la policía judicial federal y ratificada a la vez ante el Ministerio Público Federal, no aparece en autos ningún elemento de convicción que pueda considerarse para tenerla por desvirtuada, menos existen elementos contundentes de juicio que puedan hacerla inverosímil, a pesar de la retractación que de ella hizo ante el Juez de la causa al rendir su declaración preparatoria, supuesto que del sumario, nada permite determinar que en el caso se esté en presencia de actos de violencia física y moral que hubiese procurado la obtención de una confesión coaccionada que pudiera restarle plenitud probatoria; en mérito de ello, surge la imposibilidad jurídica de hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria para su validez legal; aunada a ello, a la fortaleza probatoria que adquirió las declaraciones de los coacusados José Luis Trejo Penagos (quien ya consintió la sentencia condenatoria que ahora se examina fundada y apoyada en los mismos hechos delictuosos), Juan Fernando Rubio Palacios y diversos; de ahí que, es lógico concluir que se determina con plenitud legal la conducta desplegada por el ahora quejoso en la comisión del delito que se le atribuye.
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia consultable en la página 125, de la edición 42 del mes de junio de mil novecientos noventa y uno, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "CONFESION OBTENIDA POR VIOLENCIA, NO ES PRESUMIBLE.- El hecho de que no sea desconocido que lamentablemente en ocasiones la policía utiliza en sus investigaciones y detenciones diversos métodos reprobados por la ley, no puede ser motivo para presumir que en todos los casos las confesiones son arrancadas por medio de la violencia física o moral, puesto que, para que esta circunstancia destruya la confesión, es indispensable que se encuentre demostrada por algún dato o medio de prueba que la haga evidente, pues de lo contrario si no existe ningún dato tendente a desvirtuarla, el solo dicho del inculpado es insuficiente para tal efecto".
También es aplicable al caso la tesis relacionada con la Jurisprudencia número 72, visible a fojas 165 de la compilación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: "COACUSADO, RETRACTACION DEL.- La retractación hecha por el acusado carece de valor, si no expresó los motivos para ella ni demostró que se hubiese ejercitado coacción o violencia para que declarara en la forma que lo hizo".
Por tal motivo es correcta la aplicación de la pena impuesta; en cambio, suplidos en sus deficiencias, son fundados los conceptos de violación en lo que toca a que la responsable omitió dejar a Rogelio Elías Salazar González a disposición de las autoridades sanitarias, sujeto a tratamiento por haberse demostrado en autos su calidad de adicto a la marihuana (foja 46), por lo que, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que, quedando intocado lo relativo a su responsabilidad y la pena impuesta, se adicione la sentencia en la cual el Tribunal de Alzada dé la intervención que le corresponda a la autoridad sanitaria federal.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio de garantías promovido por Rogelio Elías Salazar González, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- En términos del considerando sexto la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ROGELIO ELIAS SALAZAR GONZALEZ, contra el acto reclamado al Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Mariano Hernández Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Angel Suárez Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.