AMPARO DIRECTO 548/93. LUCILA DE ARCE MONJARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/93. LUCILA DE ARCE MONJARAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-Resulta innecesario entrar al estudio del laudo reclamado y los conceptos de violación que contra el mismo se formula, toda vez que en el caso deberá reponerse el procedimiento en el juicio laboral, en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, ya que en la especie la quejosa es la parte trabajadora.

En efecto, analizadas las constancias de autos que integran el juicio laboral número J/0/325/92, promovido por LUCILA DE ARCE MONJARAS, en contra de la empresa denominada RESTAURANT TUXTLA o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, se advierte que la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara cerrada la instrucción y cita para dictar sentencia le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable (foja 79) y, al respecto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las cuales deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes". Por su parte el numeral 839 de la misma ley laboral señala: "Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten".

De lo anterior se colige que ciertamente, la actuación antes destacada le falta la firma de uno de los integrantes de la Junta responsable, lo que trae como consecuencia una violación a las leyes que regulan el procedimiento en el juicio laboral, lo que se traduce en un estado de indefensión a la hoy quejosa, que es la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes transcritos, los que claramente disponen en forma determinante que todas las actuaciones de las Juntas deben estar firmadas por todos los integrantes y autorizadas por el secretario; sin que sea óbice que el precepto 721 de la ley laboral en su penúltimo párrafo establezca que: "Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas", ya que el diverso numeral 839 de la propia ley, ya transcrito, dispone que las resoluciones deben estar firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario el mismo día en que las voten y conforme al artículo 837, fracción I del propio código laboral, "las resoluciones de los tribunales laborales son: fracción I. Acuerdos: Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio"; y en el caso, se contienen diversos acuerdos, cierre de instrucción y citación para pronunciar sentencia, lo que constituye una violación al procedimiento; y, por otro lado, no consta en la actuación relativa, ni en ninguna otra, algún motivo o razón que justifique la omisión de la firma faltante, como lo señala el artículo 845 de la misma ley laboral; por lo que, en esas condiciones la actuación de referencia carece de valor.

En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis número 2, visible en foja 331, del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1981, Tribunales Colegiados, que dice: "ACTUACIONES. ANTE LAS JUNTAS, LA FALTA DE FIRMA EN LAS. PRODUCE SU CARENCIA DE VALOR LEGAL.-Las actuaciones realizadas ante las Juntas carecen de valor legal, al no encontrarse firmadas por todos los integrantes de ellas, ni habiéndose asentado causa alguna que justifique esa omisión, por tanto no se satisface los requisitos de una auténtica actuación judicial, por cuanto que no reúne los requisitos que señala el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo.".

Por tanto, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la actuación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, continúe el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho.

Sobre el particular se cita la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.".

En consecuencia, resulta inoficioso el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad. Al respecto, es aplicable el criterio jurisprudencial número 440, visible a foja 775 de la obra antes señalada, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, traen como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre esto.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 75, 76, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-En términos del considerando segundo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LUCILA DE ARCE MONJARAS, contra el acto que reclama a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que se dejó precisado en el resultando primero de esta resolución.

NOTIFIQUESE; con testimonio de este fallo remítanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO, ANGEL SUAREZ TORRES Y MARIANO HERNANDEZ TORRES, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.