AMPARO DIRECTO 548/97. JAIME DE LUCIANO LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
ÚNICO.— No habrán de transcribirse los conceptos de violación expresados por el quejoso, ni las consideraciones de la resolución combatida, por advertir este Tribunal Colegiado una causal de improcedencia, cuyo análisis es preferente, la aleguen o no las partes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 814, visible a foja 553, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.— Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".
En efecto, en esta misma fecha fue resuelto el diverso juicio de amparo directo número 547/97, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado, en contra del propio laudo reclamado en el presente juicio de garantías, de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, en el expediente número 492/95, relativo al juicio laboral que el aquí quejoso promovió en contra del aludido instituto.
Ejecutoria que concedió el amparo solicitado "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a fin de que admita la prueba confesional a cargo del actor que se encuentra en litigio, ofrecida por el instituto demandado y señale día y hora para su desahogo, así como también para que, ante la discrepancia de los dictámenes de las partes contendientes, es decir, entre el instituto demandado y el actor Jaime de Luciano López, en términos de los artículos 825, fracciones II y V y 826, en relación con el diverso 688 de la Ley Federal del Trabajo, provea sobre la designación de un perito tercero en discordia, siguiendo los lineamientos anotados en esta ejecutoria y, previos los trámites procesales correspondientes, dicte un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción debidamente fundado y motivado.".
Por consiguiente, en virtud de la precitada ejecutoria de amparo, han cesado los efectos del laudo reclamado en la presente litis constitucional, puesto que quedará sustituido por el nuevo fallo que emita la Junta responsable en cumplimiento de aquélla; y, por ende, se surte en el particular la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con apoyo en el diverso numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal. Al caso cobran aplicación los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado, el primero de ellos contenido en la jurisprudencia número 544, publicada en la página 362, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.— Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a sustituir procesalmente a la anterior, por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo."; y el segundo, en la tesis sostenida al resolver los juicios de amparo directo números 541/90, 357/92, 266/96 y 438/97, visible a foja 224, del Tomo VIII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dice: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SE RESUELVE UNO DE LOS DOS AMPAROS QUE SE PROMUEVEN CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN.— Si en sendos juicios de amparo directo se reclama la misma sentencia, y en uno de ellos se concede el amparo solicitado para determinados efectos, el otro resulta improcedente, pues por virtud de aquella ejecutoria cesan los efectos del acto reclamado, debiendo sobreseerse con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.— Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Jaime de Luciano López, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete en el expediente 492/95, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.