AMPARO DIRECTO 550/94. DOLORES BELTRAN VAZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 550/94. DOLORES BELTRAN VAZQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Son Inoperantes Por Un Lado Y Por El Otro Infundados

No es verdad que la Junta responsable al declarar desierta la prueba testimonial que ofreció a cargo de Alicia Velázquez, Irma Yolanda Donato y María Concepción de la Cruz, se basara en lo manifestado por el apoderado jurídico de los demandados, sino que por auto de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro consideró que la quejosa no cumplió con el apercibimiento acordado el once de mayo del citado año, acerca de que en el término de tres días hábiles justificara que el domicilio que proporcionó como de los testigos era el correcto, ya que en caso de no hacerlo declararía la deserción de dicha probanza; y ese modo de actuar, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, no puede conceptuarse como una facultad excesiva que lesione las garantías de certeza y seguridad jurídica, en tanto que el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo, prevé que el oferente de la prueba que solicite se cite a sus testigos, debe proporcionar el nombre de los mismos y su domicilio, por lo que si el proporcionado por la quejosa no era el correcto, según diligencia actuarial de diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta responsable carecía de datos para citarlos, porque a pesar de que está obligada a citar a los testigos cuando exista impedimento para que los presente directamente el oferente, tal obligación es correlativa al deber que tiene este último de indicar el nombre y el domicilio correcto de los testigos que van a ser citados, y si en el caso no lo hizo así, incumplió entonces con el deber que emana del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece la obligación de los contendientes de allegar a las pruebas que ofrezcan los elementos indispensables o necesarios para su desahogo.

El otro concepto de violación que formula la quejosa, encaminado a combatir la decisión de la Junta responsable de negarle valor probatorio a las confesiones fictas de María Lilia Vázquez de Reyes y Liliana Reyes Vázquez para demostrar el vínculo laboral, es inoperante, pues la Junta responsable no sólo se apoyó en esas confesiones fictas para establecer la inexistencia del nexo de trabajo, sino que a título de mayor abundamiento consideró también que la ahora quejosa confesó en su escrito inicial de demanda laboral que prestaba sus servicios solamente para el centro de trabajo demandado e invocó en apoyo de su decisión el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del rubro: "CONFESION FICTA INOPERANTE.-No debe condenarse a un demandado a quien se menciona como patrono en la demanda laboral, aún cuando no comparezca a la audiencia de demanda y excepciones, ni a la de pruebas, si existen en autos elementos probatorios suficientes para concluir que no tuvo el carácter de patrono que se le atribuye.". Argumento este último que no lo rebate la quejosa, así que a pesar de que este Tribunal Colegiado se avocara al estudio de aquellas confesiones fictas, de todas formas quedaría firme la conclusión a la que arribó la Junta responsable por falta de impugnación del argumento subsecuente que empleó, sin que en el caso proceda suplir la deficiencia de queja en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque aun cuando es la parte trabajadora la que solicita la protección constitucional, para que se esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es menester que exista concepto de violación en relación con el tema del asunto a tratar, pues de lo contrario se estaría creando un motivo de inconformidad no esgrimido. A ese propósito, es aplicable la tesis número XX/93, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la páginas 120 y 121, Tomo XIII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro y texto dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.-De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Ahora bien, para que el Tribunal de Amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario que existan conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, en materia penal a favor del reo.".

En estas condiciones, al no demostrarse que el laudo reclamado sea violatorio de garantías, procede negar a la quejosa el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Dolores Beltrán Vázquez, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.