AMPARO DIRECTO 550/96. ERIKA ISABEL ESTRADA NAVARRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son inatendibles en parte, y en otra más, infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.
Es inatendible el primer motivo de inconformidad, porque si la querella constituye un requisito para librar la orden de aprehensión o detención, así como para decretar el auto de formal prisión, este Tribunal Colegiado no está en posibilidad de ocuparse de dicha violación, ya que legalmente sólo le es permitido conocer de violaciones contra leyes que regulan el procedimiento, entre las cuales no se encuentran aquéllas o la conculcación de garantías cometidas en la sentencia reclamada, pues esto debió ser impugnado en su oportunidad en la vía de amparo indirecto, siendo aplicable al caso el criterio sostenido por este propio colegiado en la tesis con la clave TC172012.9 PE1, que a la letra dice: "- Los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ocuparse del concepto de violación basado en la querella como requisito para librar la orden de aprehensión o de detención o para decretar el auto de formal prisión, porque legalmente sólo les está permitido conocer de violaciones contra las leyes que regulan el procedimiento, entre las cuales no se encuentra aquélla o de violaciones de garantías cometidas en la sentencia reclamada, pero que debieran ser impugnadas en su oportunidad por la vía de amparo indirecto."
Por otra parte, es cierto que cuando la aquí quejosa emitió su declaración ante la autoridad investigadora, ésta no le hizo de su conocimiento las declaraciones de los querellantes, pues fue escuchada a las once cuarenta horas del día dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, y los querellantes se presentaron a las dieciséis quince horas y dieciséis cuarenta horas del mismo día, circunstancia que tendría como consecuencia la invalidez de su declaración ministerial, conforme al artículo 334 del Código de Procedimientos Penales, por estimarse que su detención fue injustificada, sin embargo, si al producir su preparatoria ratificó su declaración ministerial, la misma se convalidó. Por lo demás, no puede considerarse que se afectaron las defensas de la quejosa, en virtud de que en la fase de indagatoria no se le dio lectura a las declaraciones que la incriminaban, pues cuando virtió su inquisitiva, el Juez le proporcionó todos los datos para su defensa, al hacerle saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, así como le dio lectura a las constancias de averiguación previa a fin de que conociera los hechos punibles que se le atribuían, y pudiese contestar el cargo, es decir, se dio cumplimiento a la garantía individual consignada en la fracción III del artículo 20 de la Constitución General de la República, además, en términos del cuarto párrafo de la fracción X del artículo 20 constitucional, en relación con la fracción VII, durante la averiguación previa le serán facilitados a la inculpada todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, es decir, si las querellas aún no eran presentadas por los ofendidos no podían hacerse de su conocimiento.
En otro aspecto, también resulta inatendible el segundo concepto de violación esgrimido por la impetrante de amparo, pues va dirigido a combatir el auto de formal prisión, que no constituye el acto reclamado en su demanda de garantías, sino la sentencia definitiva pronunciada en la causa penal que se le instruyó por los delitos de daños y lesiones, y el hecho de que se viera impedida para hacer valer las fallas de que adolecía a su juicio, el auto de formal prisión, por ser irrecurrible, ello no significa que este tribunal esté facultado para revisarlo con motivo de este juicio de amparo en que se reclama una sentencia definitiva, por lo demás, si contra el auto de formal prisión no cabía el recurso de apelación pudo impugnarlo mediante el juicio de amparo indirecto.
Asimismo, es infundado el tercer concepto de violación hecho valer por la quejosa, porque si bien la autoridad responsable al rechazar la pericial ofrecida por la defensa, para el efecto de que se determinaran las causas del accidente, no lo fundamentó debidamente, sino que motivó su negativa argumentando que la Policía Federal de Caminos no prestaba sus servicios periciales en juicios del fuero común, no le causa ningún agravio a la amparista, porque en primer lugar, estuvo en aptitud de designar diversos peritos a efecto de que se desahogara dicha prueba; en segundo lugar, si los elementos de la corporación policiaca mencionada prestan sus servicios en el ámbito federal, al concederse el amparo para el efecto de que admitiera la prueba y se le tuviera nombrando como peritos a los agentes de la Policía Federal de Caminos, ningún beneficio le produciría, porque al solicitar los servicios de la delegación correspondiente le serían negados por las propias razones que expresó el tribunal responsable. Por otro lado, es indudable que el Juez al resolver en definitiva la causa penal, tomó en consideración las instrumentales de actuaciones y presunciones legales y humanas, por lo que tampoco le irroga agravio alguno que en el acuerdo en que la autoridad responsable admitió diversas pruebas, nada señalara respecto a estas últimas y, por lo demás, lo que le agraviaría sería el acuerdo de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que fue debidamente notificado a la acusada como a su defensor particular, sin que se hubieran inconformado, por lo que el mismo quedó firme.
También es infundado el cuarto concepto de violación esgrimido por la impetrante de amparo, en virtud de que no le asiste razón al afirmar que ni en la fase de indagatoria ni ante el Juez instructor, le fueron dadas a conocer formalmente las querellas, pues como la quejosa lo acepta en sus motivos de inconformidad y, tal y como quedó asentado en la constancia levantada al momento de emitir su preparatoria (foja 24 vuelta de la causa penal), si se le dio lectura a la averiguación previa, es claro que se le hizo saber el contenido de las formuladas por Armando García Aguilar Romero y Armando García Aguilar, porque éstas forman parte de aquélla, incluso se hizo constar que se le informó que se le señalaba como probable responsable de los delitos de daños y lesiones cometidos en perjuicio de los mencionados ofendidos.
En otro aspecto, en relación a lo expresado por la solicitante de amparo, en el inciso b) del cuarto concepto de violación, acerca de que Armando García Aguilar no acreditó ser el propietario del vehículo dañado, lo que se traduciría en que no existe querella, en virtud de que conforme al artículo 112 del Código de Procedimientos Penales, para incoar un procedimiento penal en tratándose de delitos que como en el caso, se persiguen por querella necesaria, es menester que ésta sea formulada por la persona ofendida, cabe decir, que resulta inatendible, puesto que, como ya se dijo, si este extremo constituye un requisito para librar una orden de aprehensión o detención, este cuerpo colegiado no está en posibilidad de ocuparse de dicha violación, porque sólo le es permitido conocer de violaciones contra leyes que regulan el procedimiento, entre las cuales no se encuentra ésta.
También es infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa en el inciso c) del punto 4, porque si el Ministerio Público durante la fase de indagatoria, tiene como objetivo practicar las diligencias legalmente necesarias, entre las que se encuentra allegarse de pruebas para resolver si ejercita o no la acción penal, es indudable que si dentro de la indagatoria el Ministerio Público recabó el croquis y parte de accidente, constituye una prueba que debe ser valorada por el Juez de la causa al momento de pronunciar sentencia definitiva, por lo que al efectuarlo no puede considerarse que se violaron en su perjuicio las reglas del procedimiento, so pretexto de que esos documentos no fueron ofrecidos como pruebas durante el mismo.
Igualmente es infundado el cuarto concepto de violación expresado en el inciso d) de su demanda de garantías, pues contrario a lo aseverado por la impetrante del amparo, la materialidad del delito de lesiones previsto por el artículo 197 del Código Penal del Estado de Chihuahua, tal como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia reclamada, quedó demostrada al darse sus elementos que lo configuran, según su definición legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196 y 197 del Código de Procedimientos Penales, pues aunque tiene razón cuando afirma que en la inspección ministerial, el órgano investigador asentó constancia de que no se le apreciaban lesiones externas a Armando García Aguilar Romero, lo cierto es que los médicos legistas al examinar al ofendido en la misma fecha: dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, observaron una contusión equimótica en región deltoidea del lado izquierdo, lo que coincide con lo declarado ante la representación social en la que dijo que con motivo de los hechos en que resultó dañado el automóvil de su padre, se lesionó el hombro izquierdo y, se robustece además, con la información proporcionada por el oficial de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, en el que especifica que Armando García Aguilar resultó lesionado en la colisión, y además obra el dictamen médico definitivo en el que los legistas clasificaron las lesiones como aquellas que no pusieron en peligro la vida, tardaron menos de quince días en sanar, y no dejaron consecuencias médico legales (fojas 10 y 52 del expediente principal); de ahí que aunque tiene razón cuando afirma la quejosa que hay contradicción entre lo expuesto por el Juez responsable en el considerando segundo de la sentencia impugnada, en virtud de que, primero manifestó que se le apreció en forma ocular al ofendido, y luego sostuvo que no se le apreciaron lesiones externas en el cuerpo, esa contradicción no le causa ningún agravio, pues es claro que se trata de un error en su redacción y como se puntualizó líneas atrás, existen elementos suficientes para tener por demostrada la corporeidad del delito de lesiones.
Por otro lado, es infundado el concepto de violación expuesto por la quejosa en el inciso e) del punto cuarto de su demanda de amparo, pues contrario a lo que afirma, el hecho de que la autoridad responsable concediera valor probatorio a su declaración ministerial ratificada al producir su preparatoria, no actualiza la violación contemplada en la fracción XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues en primer término, el Juez responsable no fundó la sentencia condenatoria reclamada, únicamente en la confesión de la acusada sino además, en el croquis y parte de accidente, en la imputación de Armando García Aguilar Romero, así como en la querella formulada en su contra por Armando García Aguilar, y en segundo término, si bien pudiera considerarse que su confesión emitida ante el Ministerio Público carece de valor, porque los ilícitos que se le imputaban se perseguían a instancia de parte, y sin que existiera querella, permaneció detenida y se le escuchó en declaración, sin embargo, si al rendir su preparatoria ratificó aquélla, es indudable que se convalidó y adquirió el valor de prueba confesional. Ahora bien, no es verdad que la autoridad responsable para fincar su responsabilidad se basara en el hecho de que era conductora, sino en su confesión en la que relató que al llegar a la intersección con la calle Panamá se fijó en el semáforo, pero un camión de pasajeros le impedía verlo, y como ese vehículo tampoco disminuía su velocidad pensó que el semáforo estaba en luz verde, y al continuar circulando se percató de que los vehículos que estaban sin movimiento por la calle Panamá iniciaron su marcha a una velocidad alta, por lo que se impactó a pesar de que frenó y viró el volante a su izquierda; en el parte y croquis de accidente en el que se señaló que la conductora Erika Isabel Estrada Navarro, omitió hacer el alto que le indicaba la luz roja del semáforo; en la imputación del conductor Armando García Aguilar Romero, quien manifestó que circulaba por vía libre, en virtud de que así se lo permitía la luz verde del semáforo, y que al llegar a la intersección con la Avenida Insurgentes fue impactado por la inculpada, quien omitió hacer el alto que le marcaba la luz roja del semáforo; medios de convicción que contrario a lo que asevera la aquí quejosa, prueban plenamente su responsabilidad como autora por culpa, en los términos del artículo 11 del Código Penal del Estado de Chihuahua, de los ilícitos de lesiones y daños, en tanto que, la mecánica del evento delictuoso revela tal y como lo sostuvo el Juez responsable, que la aquí quejosa, ocasionó en forma imprudencial un resultado típico, pues actuó en contravención a un deber de cuidado que le imponían sus circunstancias personales, al causar con su impericia e irreflexión un evento previsible y evitable, puesto que al conducir un vehículo realizó una conducta carente de cuidado, porque al desplazarse por la Avenida Insurgentes de poniente a oriente, al llegar a la intersección con la calle Panamá de Ciudad Juárez, Chihuahua, omitió hacer el alto que le indicaba la luz roja del semáforo, impactándose con el automóvil que conducía Armando García Aguilar Romero, por la calle Panamá de sur a norte, ocasionándole las alteraciones físicas que en su salud presentaba y los daños materiales al automóvil, resultados dañosos que pudo evitar siendo precavida y cautelosa en su manejo, haciendo el alto correspondiente conforme a la señal de la luz del semáforo, máxime que como lo expresó, un camión de pasajeros le impedía la visibilidad del semáforo, por lo que en esas condiciones debió extremar sus precauciones.
Por otra parte, es fundado pero inoperante el concepto de violación hecho valer por la solicitante de amparo, en el inciso f) de la demanda de garantías, pues le asiste la razón al afirmar que el Juez de la causa no analizó las pruebas de su parte, consistentes en la ampliación de declaración de la parte ofendida; la testimonial a cargo de Juan José López Armendáriz y Alejandro de la O Cervantes; así como la inspección ocular del lugar donde ocurrió el accidente.
Empero, de su estudio se infiere que dicho agravio resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la peticionaria de amparo, y por tanto, en aras de la economía procesal debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, es decir, para que la autoridad responsable reparando la violación, entre al estudio omitido, porque a nada práctico conduciría pues reparada aquélla, la responsable y en su caso el Tribunal Colegiado, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorable a los intereses de la quejosa, pues de la ampliación de declaración de Armando García Aguilar Romero, sólo se obtuvo que circulaba por la calle Panamá sobre el carril izquierdo de sur a norte y que cuando fue impactado llevaba una velocidad no mayor de dieciséis millas, debido a que reanudó la marcha después de estar haciendo su alto, datos que de ninguna manera benefician a la inculpada, pues el ofendido vuelve a reiterar lo que manifestó en su declaración inicial, y que fue tomado en consideración al dictar la sentencia impugnada; los testimonios vertidos por Juan José López Armendáriz y Alejandro de la O Cervantes carecen de valor probatorio, porque basta decir que nadie los mencionó como presentes en el lugar de los hechos, y es claro, que para la validez de la prueba testimonial no sólo se requiere que los testigos que declaren sobre un hecho determinado sean contestes de manera uniforme, sino que además, el valor de dicha prueba depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón por la cual emitieron su testimonio, es decir, que justifiquen la presencia en donde ocurrieron los hechos. Es aplicable por analogía la tesis visible en la página 382, del Tomo V, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, con la voz: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA." Y por lo que respecta al acta levantada con motivo de la inspección judicial, lo único que se infiere de ella es la descripción del lugar en que ocurrieron los hechos, casi un año después de que sucedieron, que circulan por esa avenida autobuses de pasajeros, circunstancias que de ninguna manera exoneran de responsabilidad a la acusada o desvirtúan la corporeidad de los delitos de lesiones y daños.
Finalmente, es infundado el concepto de violación en el sentido de que la sentencia combatida carece de fundamentación y motivación, pues de la simple lectura de esa sentencia se evidencia que el tribunal responsable expresó los preceptos legales aplicables al caso, y señaló las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que tomó en consideración para emitir el acto reclamado.
En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inatendibles los conceptos de violación analizados procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que este Tribunal Colegiado advierta motivo legal alguno a efecto de suplir la queja deficiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 166, 177, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Erika Isabel Estrada Navarro, en contra del acto reclamado al Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua; acto que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Angel Gregorio Vázquez González, Gustavo Rafael Parrao Rodríguez y José Luis Gómez Molina, siendo ponente el segundo de los nombrados.