AMPARO DIRECTO 553/93. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 553/93. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III. En la especie, no obstante que en el resultando primero de esta ejecutoria se transcribió el auto impugnado, el mismo no será objeto de estudio, ni se hará necesario transcribir y examinar los conceptos de violación expresados, toda vez que este tribunal advierte que la demanda de amparo fue interpuesta en forma extemporánea.

En efecto, de las constancias de autos del expediente administrativo se advierte que la notificación del auto impugnado se hizo a la promovente del amparo mediante pieza postal certificada, que obra a folio 208 del expediente administrativo, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, y el diverso 135 del Código Fiscal Federal que en la especie es la ley a que aquel dispositivo se refiere, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente a aquél en que fueron hechas; también obra en autos (foja 4), el escrito por medio del cual Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, por conducto de Jesús Velázquez Rascón, presentó la demanda de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Regional del Noroeste, de Ciudad Obregón, Sonora, y según el sello fechador, se aprecia que fue el primero de junio del año en curso.

En razón de lo expresado con anterioridad, la notificación del auto combatido, surtió sus efectos el día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, y el término aludido empezó a contar a partir del día tres de mayo de ese mismo año y feneció el veinticuatro siguiente, por haber mediado entre ambas fechas, los días uno, dos, cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por ser inhábiles, conforme el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y si de autos consta que la presentación de la demanda de amparo ante la autoridad señalada como responsable, se hizo hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, es inconcuso que la misma es extemporánea, por haber transcurrido con exceso el término para su interposición, por lo que procede sobreseer en el presente juicio de garantías.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia expresada por la empresa promovente en su escrito de demanda (foja 5), de que el auto que reclama le fue notificado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, porque además de que dicha manifestación es contraria a las constancias procesales, aún tomando esa fecha como la de la práctica de dicha notificación, la demanda de garantías resulta extemporánea.

Tampoco es de tomar en consideración, el hecho de que la demanda referida haya sido presentada por medio del servicio postal el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, primeramente, porque la Ley de Amparo no establece disposición alguna en que se tenga la presentación de la demanda por correo como legalmente interpuesta, y si bien no existe prohibición para ello en el caso en que aconteciera, sin embargo, se corre el riesgo de que cuando llegue la demanda ante la responsable ya haya transcurrido el plazo que señala el artículo 21 referido, al cual debe sujetarse su presentación, aun cuando las partes residan fuera del lugar del juicio, ya que no les es aplicable lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV y 25 del ordenamiento legal en cita, en virtud de que estos dispositivos se refieren a los términos judiciales que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales, como lo es el relativo a la presentación de la demanda respectiva, el cual se rige por el artículo 21 de la citada ley, máxime que tanto el artículo 21 como el 24, de la Ley de Amparo, reglamentan actos diferentes, es decir, el artículo 24 se refiere a los términos judiciales, o sea a aquéllos que se dan dentro del juicio, en cambio el artículo 21 se refiere a un término prejudicial, en virtud de que aún no existe una demanda admitida en un juicio, por tanto, es propiamente un plazo o tiempo de conocimiento del acto reclamado, y que según se desprende del contenido de dicho numeral se inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame.

Por tanto debe decirse que al presentar la demanda la parte quejosa ante una dependencia (Servicio Postal Mexicano) distinta de la responsable, corre el riesgo de que le precluya el término prejudicial que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover su demanda de garantías.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Colegiado; tesis de jurisprudencia número 65, que aparece bajo el rubro y texto: "TERMINOS PREJUDICIALES Y JUDICIALES EN EL AMPARO.-No puede sujetarse a las reglas que se fijan a los términos en el juicio de amparo que se establecen en el artículo 24 de la Ley de Amparo, el de presentación oportuna de la demanda de garantías, que se encuentra previsto en el diverso artículo 21 de la misma ordenación legal, ya que éste no es un término en el juicio, sino previo a éste". Asimismo la tesis número 9/93 administrativa, bajo el rubro y texto: "AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR CORREO. COMPUTO PARA EL PLAZO.-No existe disposición en la Ley de Amparo que establezca que en las demandas de amparo directo que sean depositadas en la oficina de correos respectiva, se tengan por legalmente interpuestas desde la fecha de depósito en la oficina de correos, y si bien es cierto que no existe prohibición para ello, en el supuesto de que aconteciera, el quejoso corre el riesgo de que cuando llegue la demanda ante la responsable, haya transcurrido el plazo legal a que alude el artículo 21 de la ley de la materia; en virtud de que si bien es cierto que el artículo 25 del ordenamiento legal en cita dispone que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaron el escrito en la oficina de correos que corresponda y a su vez la fracción IV del artículo 24 de la citada ley señala que los términos podrán ampliarse por razón de la distancia un día por cada 40 kilómetros o fracción, también lo es que un análisis cuidadoso de ambos preceptos permite concluir que estos artículos se refieren a términos judiciales, es decir, a aquéllos que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales como lo es el relativo a la presentación de la demanda respectiva, el cual se rige por el artículo 21 de la citada ley". También, el criterio sustentado en la tesis número 41/92, que dice: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR CORREO. COMPUTO PARA INTERPONER LA.-Los términos judiciales en el juicio constitucional están reglamentados por los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, éstos establecen cuándo comenzarán a correr y cómo se contarán, asimismo prevén que si la partes residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que se depositen, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia; empero, tratándose del término para la presentación de la demanda de garantías, éste se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 21 de la ley de la materia, el cual precisa cuándo y cómo comenzará a contar dicho término, de modo que si este precepto no dispone que la demanda de amparo directo también puede ser depositada en la oficina de correos, la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término". Y por último, la tesis número 7/93 administrativa, que textualmente dice: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL, Y TERMINOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.-Resulta inaplicable el artículo 24, fracción I de la Ley de Amparo, para estimar si la demanda de garantías se encuentra presentada en tiempo solicitando el amparo de la Justicia Federal, ya que se refiere al cómputo de los términos en el juicio de amparo, es decir, dicho precepto habla de los términos dentro del procedimiento en el juicio de garantías, pero de ninguna manera se refiere al término de quince días para interponer la demanda, pues este término se encuentra establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, que señala que se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado la resolución o acuerdo que reclama el quejoso.".

En consecuencia, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada fuera del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, y por ende, procede sobreseer en este juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III de la citada ley.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, Alicia Rodríguez Cruz y Ricardo Rivas Pérez, bajo la ponencia del primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.