AMPARO DIRECTO 555/94. JOSE ANTONIO CRUZ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 555/94. JOSE ANTONIO CRUZ CRUZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, suplidos en sus deficiencias, son fundados, en la medida que a continuación se indica.

En efecto, si bien es cierto que del análisis del material probatorio aportado al expediente principal se arriba al conocimiento que ha quedado plenamente acreditada la participación activa material del accionante constitucional en la comisión del ilícito de robo que se le atribuye, pues la admisión de culpabilidad vertida ante el órgano de acusación la ratificó al declarar en preparatoria, con lo que se satisfacen los extremos del artículo 252 del Código de Procedimientos Penales; evidente es también que de conformidad con el acervo probatorio que obra en autos se advierte que si bien al formular conclusiones (fojas 85 y 86) el representante social acusó al ahora quejoso por el delito de robo como delincuente habitual, señalando las causas penales que se han instruido en su contra, pero sin señalar los preceptos del Código Penal que establecen la sanción relativa, así como con absoluta omisión del raciocinio lógico en que debía fundamentar la petición ante el órgano jurisdiccional, es decir sin hacer mención de las circunstancias que a su juicio operaban en el caso, lo que implica graves deficiencias, y en esa medida es claro que el Juez no puede legalmente aplicar una pena o agravar una situación a menos que haya sido específicamente pedida, es decir razonando los motivos por los cuales considera operante la circunstancia agravadora señalada, haciendo referencia concreta a los elementos de convicción que obran en la causa para establecer, de manera indubitable, la prueba plena respecto a la agravante, y al no haberlo considerado así la autoridad responsable, es obvio que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías del quejoso.

Ahora bien, la Sala responsable incurre en un error al imponer al quejoso las penas de un año siete meses de prisión, incrementadas en dos años nueve meses de prisión por la violencia con que se cometió el ilícito y aumentada en un tercio o sea un año cuatro meses por considerar que el acusado es reincidente en el delito de robo que se le atribuye, y que hacen un total de cinco años, seis meses de prisión y multa equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos, sanciones éstas que se apoyan en lo dispuesto por los artículos 178 fracción I, y 189 fracción IV, del Código Penal del Estado, en relación con los numerales 69 y 71 de la citada ley; lo anterior, demuestra lo erróneo del proceder de la ad quem, supuesto que sin justificación y soporte legal alguno impuso al ahora quejoso las mencionadas penas, toda vez que utilizó como sustento para sentenciar al peticionario de amparo la certificación de antecedentes penales que hizo el secretario del juzgado natural en la que se asentó que al procesado se le impusieron diversas penas corporales por haberlo encontrado responsable de sendos ilícitos, certificación que no es apta ni suficiente para justificar la reincidencia del sentenciado, en virtud de que el medio eficaz para acreditar tal extremo lo constituye las copias autorizadas de las sentencias anteriores así como la de los autos que las declaren ejecutoriadas, por ser los únicos testimonios apropiados para dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumple con las exigencias que hacen operante la figura jurídica de la reincidencia; por consiguiente, si el órgano técnico de acusación no aportó tales elementos de convicción, es evidente que la resolución reclamada que estimó la reincidencia del ahora quejoso es conculcatoria de garantías individuales.

Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos en sesión de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo número 511/92, promovido por Rodrigo Moreno Pacheco, que a la letra dice: "REINCIDENCIA. LAS COPIAS AUTORIZADAS DE LAS SENTENCIAS, ASI COMO LA DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS SON LOS UNICOS MEDIOS PARA ACREDITAR LA.-El medio eficaz para acreditar la reincidencia del acusado lo constituyen las copias autorizadas de las sentencias anteriores, así como la de los autos que las declararon ejecutoriadas, por ser los únicos testimonios apropiados para dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumplieron con las exigencias que hacen operante la figura jurídica en comento; por tanto, si el órgano técnico de acusación no aportó tales elementos de convicción, es evidente que la resolución pronunciada en ese sentido es conculcatorio de garantías.".

En consecuencia, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dicte otra en la que, por una parte, sosteniendo lo relativo a la culpabilidad del peticionario de garantías, le imponga la sanción condigna aplicando lo dispuesto por los artículos 178 fracción I, y 189 fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado, y, por la otra, excluya la declaración de reincidencia realizada en perjuicio del quejoso.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías por lo que respecta a los actos atribuidos al alcaide de cárceles del reclusorio de la ciudad de Cintalapa, Chiapas, por las razones expresadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-En lo términos de la parte final del considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a JOSE ANTONIO CRUZ CRUZ, contra el acto que reclama de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los Magistrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.