AMPARO DIRECTO 557/92. GILBERTO RUIZ TRUJILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 557/92. GILBERTO RUIZ TRUJILLO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Que Expresa La Parte Quejosa Son Infundados E Inoperantes

En efecto, los agravios formulados en la apelación son del tenor siguiente: "... Que estando dentro del término legal vengo con este ocurso a expresar los AGRAVIOS que me causa la sentencia definitiva de 13 trece de junio próximo pasado, pronunciada en el Juicio Ordinario Civil de Petición de Herencia y Nulidad de Escritura de Adjudicación, promovido por Carmen Soledad Melgar, en contra del suscrito en mi carácter de Albacea y Heredero de la Sucesión Intestamentaria del señor GENARO RUIZ LOPEZ, del Jefe del Departamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y del Notario Público licenciado Oscar Esquinca Camacho, ante el Juzgado Segundo de lo Familiar, del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, expediente número 1252/91. La sentencia apelada viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 81 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma resulta incongruente al no resolver debidamente la cuestión planteada entre los hechos de la demanda y la contestación que a los mismo hice en el escrito respectivo. En efecto, como se advierte de las constancias de autos, al dar contestación a la demanda, claramente expuse al Juez del conocimiento mi objeción a la personalidad de la promovente Carmen Soledad Melgar, ya que no existe identidad entre la persona que se ostenta con ese nombre y Soledad Melgar Gómez, quien aparece como cónyuge del autor de la sucesión de mi extinto padre Genaro Ruiz López, ya que conforme al acta de defunción, ese era el nombre correcto de la cónyuge del de cujus, destacando además al juez de la causa que en el juicio sucesorio intestamentario que se tramitó ante el propio Juzgado del conocimiento, se dejaron a salvo los derechos de Soledad Melgar, por lo que si no se justifica de ninguna manera la identidad de la promotora del juicio, es claro que la misma carece de personalidad para demandar las prestaciones que reclama, invocando al respecto el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que transcribiera a la letra en mi pliego de contestación a la demanda, y que el Juez de la causa omitió estudiar y analizar para resolver lo que en derecho procediera. Sin embargo, el Juez del conocimiento soslayó la cuestión antes referida, concluyendo analizando el acta de matrimonio exhibida por la demandante, pero de ninguna manera se preocupó por cerciorarse plenamente de la identidad real de Carmen Soledad Melgar, ya que ningún elemento de prueba que obra en autos así lo demuestre, resultando de suma importancia que se advierta del acta de defunción de mi extinto padre, que el nombre de su cónyuge fue el de Soledad Melgar Gómez, en la cual inclusive se establece que tal persona es finada. Consecuentemente; tenían que aportarse elementos probatorios suficientes y convincentes para poder demostrar plenamente la procedencia de la acción intentada. También me agravia la sentencia apelada, toda vez que no tomó en cuenta el juez del conocimiento que el matrimonio celebrado por el autor de la Sucesión Genaro Ruiz López, se llevó a cabo el 27 veintisiete de abril de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, y el único bien que forma parte del caudal hereditario del de cujus éste lo adquirió el 8 ocho de febrero de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, por lo que de ninguna manera puede tener derecho la demandante de un bien que fue adquirido cuando no existía el matrimonio entre ambos consortes, con independencia de que la promotora del juicio no acreditó plenamente su identidad como cónyuge del autor de la sucesión. Tales cuestiones al no haber sido analizada en estricto derecho por el juez de la causa, me dejan en absoluto estado de indefensión, por lo que pido a esa Sala que analizando las constancias de autos, revoque la sentencia apelada, y con plenitud de jurisdicción absuelva al suscrito de las prestaciones reclamadas. Finalmente, tampoco analizó el juez del conocimiento la excepción de prescripción que oportunamente hice valer al dar contestación a la demanda entablada en mi contra, motivo por el cual también debe revocarse la sentencia apelada...".

Ahora bien, la sola lectura de la sentencia reclamada en relación con los agravios antes transcritos pone de manifiesto, que contrario a lo sostenido por el quejoso, la responsable sí se ocupa de estos últimos a la luz de los cuales resolvió la acción deducida y las excepciones opuestas (lo que demuestra lo infundado de los conceptos de violación) en la medida que en primer lugar, interpuesta a todas y cada una de las cuestiones ahí planteadas y en segundo lugar, analiza escrupulosamente el argumento relativo al "entroncamiento" de la parte actora con el autor de la sucesión, exponiendo los razonamientos lógico- jurídicos que lo llevan a confirmar la sentencia de primer grado, tales como "que la identidad de la actora se demostró con el atestado de matrimonio que para el caso exhibió corroborado con la propia confesión del demandado al absolver la quinta posición en el sentido de que "el declarante ha reconocido a la actora como la esposa de su papá" aunado al testimonio de HUMBERTO FARRERA LLAVEN y LUCIA BEATRIZ CHANONA BONIFAZ, quienes manifestaron "que la señora Carmen Soledad Melgar era la esposa del extinto Genaro Ruiz López"; que no demostró su aserto respecto a que Soledad Melgar Gómez fuese finada; que resulta irrelevante que el autor de la herencia hubiese adquirido bienes antes de contraer matrimonio, toda vez que el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar y que en el presente caso no ha operado la prescripción que menciona el apelante ya que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años"; argumentos que al omitir refutar en la demanda de garantías hacen también patente la inoperancia de los conceptos de violación que nos ocupa.

Sobre el particular es aplicable el reiterado criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno; nueve de enero, seis de febrero y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos los juicios de Amparo directo números 552/91, 594/91, 641/91 y 441/92 promovidos por José Luis Escobar González, Ciro Trujillo Cancino, Mario Salazar Rodas y Eduardo Ruiz Weshoffen, respectivamente, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SON INOPERANTES EN MATERIA CIVIL.- Es evidente la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso cuando omite controvertir jurídicamente los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada".

No pasa inadvertido por este Tribunal Colegiado el criterio jurisprudencial a que se refiere el quejoso, sin embargo el mismo resulta inaplicable, en la medida que, si bien en el acta de defunción del autor de la sucesión aparece como Soledad Melgar Gómez (finada) ello resulta intrascendente, pues el estado civil de las personas, sólo se acredita con el atestado correspondiente, en el presente caso, con el acta de matrimonio, de la que se desprende que la esposa del autor de la sucesión, lo es Carmen Soledad Melgar.

Luego entonces, al no advertir las alegadas violaciones constitucionales, ni motivo que amerite suplir la deficiencia de la queja es claro que procede negar la protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A GILBERTO RUIZ TRUJILLO contra el acto reclamado a la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta sentencia remítase los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente MARIANO HERNANDEZ TORRES, ANGEL JUAREZ TORRES y FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.