AMPARO DIRECTO 557/92. JOSE FLORES PEDRAZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación
El laudo reclamado conculca en perjuicio del quejoso las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que infringe, por su inobservancia, los requisitos de claridad, precisión y congruencia establecidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la Junta responsable absuelve a la parte demandada en el juicio de origen de los conceptos de tiempo extraordinario, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por considerar que de los hechos narrados en la demanda laboral no se advertía que se exigiera el pago de esas prestaciones, razonamiento el anterior que evidentemente es contrario a derecho en atención a que en lo concerniente al tiempo extra el quejoso sí manifestó expresamente en su libelo reclamatorio que laboraba en forma ininterrumpida de las 9:00 a las 19:00 horas y por consiguiente exigía se le liquidara como tiempo extra las horas comprendidas de las 17:00 a las 19:00 horas, pues no le habían sido cubiertas, y en cuanto a las prestaciones restantes, aun cuando es verdad que en los hechos que relató no hizo referencia a las mismas, para que se tuviera por configurado el reclamo bastó con que las haya señalado entre las prestaciones que demandó.
Además, este órgano colegiado advierte una violación respecto de la cual el quejoso no formula alegato alguno y que en suplencia de la queja, en términos del artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo, se hace valer de oficio, toda vez que no obstante de que también se demandó el pago de la prima de antigüedad, la Junta omite el análisis de ese concepto, emitiendo con ello un lado incongruente.
Por tanto, y debido a lo inexacto de los motivos que sustentó la Junta para absolver a los demandados de las prestaciones en cuestión y por la omisión del estudio del concepto de prima de antigüedad, cuyo pago también fue exigido, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se resuelva lo que proceda conforme a derecho, haciéndose la observación de que a los demandados se les tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdiendo el derecho para ofrecer pruebas porque no comparecieron a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante de haber sido notificados legalmente de la fecha de su celebración.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Flores Pedraza, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, que quedó precisado en el resultando único de esta ejecutoria.