AMPARO DIRECTO 558/93. ANTONIO CASTRO ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/93. ANTONIO CASTRO ACUÑA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es innecesario en el caso el estudio de los conceptos de violación en virtud de que este tribunal advierte que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por Antonio Castro Acuña.

En el caso se señala como acto reclamado la sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito al resolver sobre un recurso de inconformidad promovido con fundamento en el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria bajo la vigencia de dicha ley, contra la resolución de la Comisión Agraria Mixta de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, pronunciada en un procedimiento administrativo de privación de derechos agrarios.

En materia de amparo directo administrativo, como lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito, con las salvedades a que se refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de la citada ley, son competentes para conocer, fracción "I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por Tribunales Administrativos o Judiciales, sean locales o federales."

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto a lo que las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Resolución que pone fin al juicio, es aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo dé por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

La competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los preceptos legales citados, para conocer del amparo directo, tiene como presupuesto condicionante que la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, sea dictada en juicio seguido ante Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo. En el caso, aunque la sentencia definitiva señalada como acto reclamado, aunque fue dictada por un Tribunal Administrativo, concretamente el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito, dicha resolución no deriva de un juicio, sino de un procedimiento seguido en forma de juicio y mediante la sentencia se resolvió un recurso de inconformidad promovido con fundamento en el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, abrogada por la Ley Agraria vigente, contra una resolución agraria dictada por la Comisión Agraria Mixta, recurso del que conoció el Tribunal Unitario Agrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.

En consecuencia con lo anterior, aun cuando pudiera pensarse que no se satisfacen los dos presupuestos a que alude el artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo para la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto, puesto que dicho precepto se refiere a actos que no provengan de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo y en este caso, la sentencia reclamada fue emitida por el Tribunal Administrativo antes señalado, tal resolución no emanó de un juicio agrario sino de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, tramitado ante la Comisión Agraria Mixta que no tenía el carácter de Tribunal Administrativo y fue dictada en sustitución de la competencia que correspondía al Cuerpo Consultivo Agrario, para conocer del recurso de inconformidad entonces procedente contra las resoluciones de la Comisión Agraria Mixta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 432 y demás relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria (abrogada) por prevenirlo así el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, es decir, emitió la resolución en un recurso administrativo derivado de un procedimiento seguido ante una autoridad administrativa que no tenía el carácter de tribunal administrativo y por ende, la competencia para conocer la demanda se surte a favor de un Juez de Distrito, en los términos del artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo y no de este Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

En ese orden de ideas, como la resolución reclamada es de aquellas que por su naturaleza tienen ejecución, y ésta, de realizarse tendría lugar en el Ejido Sain Alto del Municipio del mismo nombre, Estado de Zacatecas, el Juez competente para conocer de la demanda es el Juez de Distrito en turno en el Estado de Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, primer párrafo de la Ley de Amparo, 56 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo tercero, fracción II del acuerdo No. 2/91 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en relación con el acuerdo 1/92 de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos publicado en el Diario Oficial de dieciséis de ese mes y año, pues de conformidad con el último precepto invocado, al Municipio de Sain Alto, Zacatecas está dentro de la jurisdicción de los juzgados referidos.

En ese orden de ideas, el carecer de competencia legal, este tribunal para conocer de la demanda de amparo promovida por Antonio Castro Acuña, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, procede remitir la demanda y sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de Zacatecas, para los efectos de su competencia.