AMPARO DIRECTO 5596/94. TERESA GOMEZ JAIME.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5596/94. TERESA GOMEZ JAIME.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercerolos Conceptos De Violación Son Infundados

Alega la quejosa que la Junta consideró que la actora no probó su acción, sin motivar ni fundamentar su resolución pues no tomó en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social la jubiló contraviniendo disposiciones contractuales y legales. Asimismo aduce que únicamente le consideraron veintiocho años de servicios y no treinta como está pactado contractualmente; que el salario se integró para los efectos de la indemnización, prima de antigüedad y jubilación, contraviniendo lo estipulado en la cláusula 93 del contrato colectivo y sin tomar en cuenta que a la actora se le descontó y retuvo como trabajadora, el concepto de fondo de jubilaciones en todas y cada una de sus percepciones, sin que la cuantía básica se integrara con todas las prestaciones que percibía al jubilarse, por lo que se disminuyó la cuantía jubilatoria descontándole conceptos aplicables únicamente a los trabajadores en activo.

Ahora bien, lo infundado de la pretensión de la quejosa consiste en que la jubilación es una prestación de carácter contractual, cuya cuantía se integra en la forma pactada en el propio contrato colectivo de trabajo, y la responsable determinó que en dichos términos se pagó a la actora, transcribiendo al efecto los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. (folio 206)

Por ello, no se contraviene la cláusula 93 contractual que señala como se integra el salario, porque, se insiste, para efectos de la jubilación, el propio contrato colectivo establece la forma en que se integra el monto de la pensión.

Por lo que hace a los descuentos que alega la quejosa se realizaron a la cuantía jubilatoria por concepto de impuesto sobre producto del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, aplicables a trabajadores en activo, debe decirse que los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establecen la forma, los términos y los conceptos que se manejan para determinar el monto de la pensión jubilatoria, por lo que tales descuentos no se efectúan sino sólo para determinar la cuantía básica de la misma.

Al respecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 28/92, entre las sustentadas por el Tercer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 25/93 que dice: "SEGURO SOCIAL. PENSION JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.-Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato y sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinara tomando en cuenta los años de servicios prestados y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5o. del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión.".

En cuanto al reconocimiento de los años de servicios que la Junta estimó reconocidos veintinueve, carece de razón la quejosa al reclamar le reconozcan treinta, porque el hecho de computar treinta años de antigüedad en lugar de veintisiete o veintiocho, en términos del artículo 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, solamente es para el efecto de adelantar la jubilación y alcanzar el porcentaje máximo de la tabla respectiva del artículo 4 del propio régimen, sin que repercuta en el pago de otra prestación económica, para lo cual debe regir la antigüedad real del trabajador. Sirve de apoyo a la presente consideración la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado que dice: "-El reconocimiento (de dos o tres años) previsto en el artículo 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social es sólo para el efecto de que el trabajador reciba de manera anticipada el beneficio de la pensión jubilatoria; por lo que no implica que tal reconocimiento de años deba repercutir en el pago de la prima de antigüedad.".

Por lo anterior, es inexacto que si la Junta hubiese valorado las pruebas aportadas, hubiese advertido la nulidad de la resolución que jubiló a la hoy quejosa en forma contraria al pacto laboral, porque la responsable estimó que se le pagó a la actora en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que, como ya se analizó, establece la forma de integrar el salario para determinar la cuantía de la jubilación.

Finalmente, aduce la quejosa la incongruencia del laudo porque absolvió al sindicato codemandado de las cuotas sindicales que jamás se le reclamaron, sin embargo, tal absolución no causa perjuicios a la quejosa toda vez que la misma reconoce no haber hecho tal reclamación.

En consecuencia, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede negar a la quejosa el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO .-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a TERESA GOMEZ JAIME, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio laboral número 1729/92, seguido por la quejosa en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la segunda de los nombrados.