AMPARO DIRECTO 56/93. GERARDO ARTURO CABALLERO MENDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/93. GERARDO ARTURO CABALLERO MENDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. En el presente asunto, no se entrará al análisis de los conceptos de violación planteados por el quejoso, toda vez que de la lectura de las constancias que conforman la causa 107/91, del índice del Juez natural, se aprecia una franca violación de las leyes del procedimiento que lo dejaron en estado de indefensión.

Ciertamente, por disposición expresa del artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone como obligación al juzgador, celebrar los careos entre los testigos de cargo y el acusado, para el efecto de que este último pueda cuestionarles sobre la imputaciones que hagan en su contra, imperativo que pasó por alto el Juez de primera instancia, al realizar indebidamente los careos constitucionales en forma supletoria entre el aquí quejoso y sus denunciantes.

Aparece en autos, que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno (fojas 114), la denunciante María Elena Tapia Ortega amplió sus declaraciones y agregó que todas las cantidades de dinero que entregó en diversas partidas a GERARDO ARTURO CABALLERO MENDEZ, se realizaron en Privada de la Gloria número 10, que es el domicilio de la declarante, lo anterior con excepción de tres millones de pesos que le entregó al citado CABALLERO MENDEZ en un restaurant, ubicado junto a la Delegación Coyoacán, denominado Los Morrales, estando presentes un hermano del hoy quejoso, Carlos Sánchez y Castro, y el hijo de la declarante; aclaró también que no iba a percibir dinero alguno por realizar los trámites de la licencia de construcción, y el único beneficio era que los departamentos que se construyeran, serían para los integrantes de la asociación que representa. Asimismo, en esa fecha tuvo lugar la ampliación de declaración de Leopoldo Rosario Lafuente Salomón, quien ratificó su dicho narrado en el considerando primero de este fallo, y agregó que recordaba que se hicieron tres o cuatro entregas de dinero al señor CABALLERO, sin recordar las fechas exactas, pero una de ellas fue en un restaurant ubicado cerca de la Delegación Coyoacán. También obra a fojas 116 la ampliación de declaración de Antonio Abundio Martínez Martínez, quien afirmó que el arquitecto CABALLERO MENDEZ le entregó los cheques a la señora María Elena porque le debía dinero, mismo que esta última le había entregado para la compra de un predio ubicado en las calles de Pacífico y Rastro.

Por otra parte, a fojas 120 de la causa citada, aparece que el aquí quejoso, al ampliar su declaración, negó haber ofrecido en venta algún terreno a la denunciante, y que en referencia al predio que señala Tapia Ortega como ubicado en Santa Cruz Acalpixtla, no existe y jamás se lo ha ofrecido en venta; que la única relación que tiene con dicha persona, es que convinieron en que ella realizaría los trámites de la licencia de construcción que requería el dicente, acordando también que por tales servicios le pagaría ochenta y tres millones de pesos, cantidad que ya cubrió a la denunciante en su totalidad, y reiteró que nunca recibió dinero de manos de la señora Tapia Ortega.

Como se desprende de las anteriores declaraciones, resultaba necesario celebrar los careos correspondientes entre el impetrante CABALLERO MENDEZ y la denunciante María Elena Tapia Ortega, así como con los testigos Leopoldo Rosario Lafuente Salomón y Antonio Abundio Martínez Martínez, a fin de que el primero estuviera en condiciones de formular a aquéllos las preguntas conducentes a su defensa y así aclarar los puntos de contradicción existentes, en aras de la verdad histórica, pues "no debe perderse de vista que atento la naturaleza de los careos, bien pueden ratificarse las imputaciones o bien hacerse rectificaciones e incluso retirar la acusación, por ello siempre es preciso para el juzgador agotar todos los medios que la ley pone a su alcance, para lograr la comparecencia de los testigos renuentes"; sin embargo, el Juez del conocimiento, a pesar de que citó a la denunciante y a los testigos bajo apercibimiento que de no comparecer, serían presentados por conducto de la Policía Judicial (foja 116 vuelta), lo cierto es que ante su inasistencia para la continuación de la audiencia respectiva (foja 120), se limitó a ordenar la práctica de dichos careos en forma supletoria, esto es, sin hacer efectivo el apercibimiento decretado.

"Dicha circunstancia, que también pasó inadvertida la Sala responsable, es violatoria de la garantía de defensa consagrada por el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, cuenta habida que dicho precepto establece la obligación para el juzgador de carear al acusado con los testigos que deponen en su contra", siempre que como en el caso a estudio, se encontraren en el lugar del juicio, máxime que según consta en los autos de la causa 107/91, dichas personas ya habían comparecido ante el Juez; por tanto, era necesario que se presentaran la denunciante y los testigos para esclarecer los puntos de contradicción existentes, dado que es bien sabido que la eficacia del careo supletorio es sumamente relativa, pues sólo tiende a cubrir un requisito de índole constitucional y procesal, pero ningún dato nuevo aporta a los fines del proceso.

Lo anterior es así, porque el quejoso CABALLERO MENDEZ, en ampliación de declaración, negó haber recibido cantidad alguna de dinero por parte de María Elena Tapia Ortega (foja 121), y que tanto los cheques como el convenio que ésta presentó, se suscribieron para garantizar el pago de sus servicios inherentes al trámite de la licencia de construcción necesaria para un predio de la empresa que representa, versión que se encuentra en franca contradicción con lo que afirmó la denunciante y los testigos Leopoldo Rosario Lafuente Salomón y Antonio Abundio Martínez Martínez, quienes en forma coincidente señalaron que el quejoso les ofreció en venta un terreno ubicado en Santa Cruz Acalpixtla, así como la mitad de otro predio ubicado en Pacífico número 364 en Los Reyes, Coyoacán.

"En esa tesitura, es inconcuso que el Juez instructor debió agotar los medios legales a su alcance (como son la multa, el arresto y el auxilio de la fuerza pública) para lograr la presencia de la denunciante María Elena Tapia Ortega, así como de los mencionados testigos, a quienes incluso ya había apercibido que si no comparecían iba a ordenar su presentación por medio de la Policía Judicial, circunstancia que nunca realizó."

Bajo esas condiciones, es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento en primera instancia, a fin de que el instructor provea lo conducente para lograr la comparecencia de la denunciante y los testigos y así, practique los careos en forma ordinaria si así lo permiten las circunstancias actuales, y hecho, continúe la secuela procesal hasta dictar sentencia con plena libertad jurisdiccional.

No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado, la circunstancia de que el defensor de oficio adscrito al Juez instructor solicitó que se decretara la extinción de la acción penal, al existir en su concepto, un perdón implícito por parte de la denunciante en su carácter de representante de la Asociación "Cantelapa"; sin embargo, a pesar de que a fojas ciento catorce de la causa, aparece que la señora María Elena Tapia Ortega en su carácter de Presidente del Grupo de Viviendas Cantelapa, A.C., se dio por reparada del daño causado y según manifestó, no se reserva ninguna acción civil, penal en contra de GERARDO ARTURO CABALLERO MENDEZ, lo cierto es que dicha aseveración no tiene el carácter ni el alcance de un perdón en los términos de la legislación mexicana, pues éste debe ser otorgado de manera expresa, amplia e incondicional, y al no ser así, resulta incuestionable que carece de eficacia para ser considerado como una causa que extinga la acción penal.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso a) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

UNICO. Para los efectos a que se refiere el considerando cuarto de esta ejecutoria, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a GERARDO ARTURO CABALLERO MENDEZ, contra los actos que reclamó de los magistrados integrantes de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Sexagésimo Sexto Penal, ambos del Distrito Federal, que se precisaron en el resultando primero de este fallo;

NOTIFIQUESE; remítase testimonio de esta resolución a la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia, adjuntándole los autos de primera y segunda instancia que remitió para la sustanciación del juicio; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente, licenciado Alfonso Manuel Patiño Vallejo, licenciado Bruno Jaimes Nava y licenciado Fernando Hernández Reyes.