AMPARO DIRECTO 560/90. ALVARO CARDENAS NARANJO, Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 560/90. ALVARO CARDENAS NARANJO, Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Leídos el primer y segundo conceptos de violación y suplida la queja en lo conducente en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que es el caso de otorgar el amparo pedido.

En efecto, le asiste razón al peticionario del amparo cuando afirma que la Junta responsable apreció "de manera inexacta las documentales consistentes en las actas de investigación administrativa a que fueron sometidos los actores antes de ser sancionados", toda vez que de autos aparece que estos últimos en ningún momento aceptaron la responsabilidad que se les imputó en relación con el choque entre el furgón "NM- 92615" y la máquina número "9422" en cuestión que el día del evento era conducida por Alvaro Cárdenas Naranjo y su ayudante Jesús Flores González, sin que por otra parte se advierta que tales documentos fueran ratificados por sus signantes, por lo que en contra de lo considerado por la junta demandada al respecto, milita la jurisprudencia número 477 publicada en la página ochenta de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro y texto siguientes: "ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS. Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio."

Por otro lado, es inexacto lo estimado por la junta del conocimiento tocante a que en la especie el testimonio de Miguel Márquez Rueda, es singular y con pleno valor probatorio, habida cuenta de que si bien es verdad que un solo testigo puede formar convicción en el tribunal cuando en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, también lo es que para que ello ocurra es necesario, según lo dispone la fracción I del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, que ese testigo sea el único que se percató de los hechos, lo que no ocurre, si el quejoso ofreció para demostrar los mismos hechos no sólo al testigo que declaró, sino también a otros respecto de los cuales se desistió, tal como sucedió en el presente asunto. Lo anterior encuentra apoyo legal en la ejecutoria pronunciada por este tribunal colegiado que con el rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO SINGULAR. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA DAR VALOR A SU DICHO", aparece publicada en la página doscientos veintisiete, Tomo IX, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación.

Sentado lo anterior, resulta inaplicable la tesis que invocó la junta responsable, y en consecuencia el acto reclamado es violatorio en perjuicio de los quejosos de sus garantías individuales tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y siendo así lo que procede es otorgar la protección de la justicia federal pedida para el efecto de que la junta deje insubsistente el laudo de que se habla, y en su lugar, previos los trámites de ley, dicte otro en el que tomando en cuenta lo aquí decidido resuelva conforme a derecho.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria la justicia de la Unión ampara y protege a Alvaro Cárdenas Naranjo y Jesús Flores González, contra los actos y la autoridad que se precisan en el resultando primero de la misma.

SEGUNDO. Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos. de los magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, habiendo sido relator el primero de los nombrados.