AMPARO DIRECTO 561/96. LOURDES MARÍA NÚÑEZ ENCINAS POR SÍ Y COMO APODERADA DEL COLEGIO FRANCÉS DE PUEBLA, S.C. Y DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE SUPER APRENDIZAJE, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Por razón de método se analiza el segundo motivo de inconformidad expuesto por la quejosa, en el que plantea una violación procesal que hace consistir en la falta de personalidad de José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, quienes promovieron juicio ejecutivo mercantil, como apoderados generales para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable.
Este Tribunal Colegiado considera que debe desestimarse el citado motivo de inconformidad en que se plantea la referida violación procesal.
Previamente conviene precisar que José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, como apoderados legales de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra del "Colegio Francés de Puebla", Sociedad Civil, del Instituto Internacional de Super Aprendizaje, Sociedad Civil y, en lo personal, contra Lourdes María Núñez Encinas, de quienes reclamaron el pago de diversas prestaciones. Por su parte, los demandados por conducto de su apoderado legal Juan Carlos Miravete Aguilar, al dar contestación a la citada demanda opusieron entre otras, la siguiente excepción: "El instrumento notarial que en copia acompañó supuestamente el actor en la providencia precautoria y del cual en fotocopia simple me corrieron traslado, dice textualmente que ‘Gerardo Rubio Galindo, otorga poder general para pleitos y cobranzas en favor de los señores licenciados José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza’; del ocurso inicial de demanda se desprende que José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza no manifiestan ser licenciados ni acreditan por medio legal alguno tener tal carácter, y atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, los actores deben acompañar los documentos que acrediten el carácter con el que se presenten a juicio, siendo el caso que el instrumento notarial citado, les confiere poder a los licenciados José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, y éstos no acreditan por medio legal alguno tener tal carácter al interponer su demanda, dejando en completo estado de indefensión a mis representadas, toda vez que temeriamente reclaman además pago de costas judiciales a las cuales no tienen derecho y además en el caso que nos ocupa, únicamente procedería en el caso del artículo 1082 del Código de Comercio, mismo que establece que las costas no comprenderán la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido, de donde se deduce que al no acreditar tal extremo faltan también, en términos generales, a las condiciones que establece el Código Civil para ejercitar el mandato, ya que se requiere que el mandatario sea abogado titulado o bien se encuentre patrocinado por éste, situaciones que no acreditaron los actores, además de que en el caso concreto las leyes del Estado de Puebla exigen que dicho título se encuentre registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que opongo desde este momento la excepción de falta de personalidad de los actores.".
Ahora bien, tanto el Juez natural como la Sala responsable, desestimaron la citada excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada. Al respecto, el tribunal de apelación, determinó sustancialmente, que si los actores al promover el juicio de origen exhibieron un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en su favor por la sociedad mercantil "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, no era necesario que justificaran ser licenciados en derecho, ni tener su título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, dado que tales requisitos sólo deben acreditarse cuando se otorgue un mandato de carácter especial.
La determinación que antecede, contrariamente a lo que aduce la quejosa, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, cuando se promueve un juicio con el carácter de apoderado de una persona moral y se acredita esa personalidad con la copia certificada de un poder general para pleitos y cobranzas, en el que se consignan facultades para ejercitar acciones a nombre y en representación del mandante, no es necesario que el mandatario justifique que tiene título de licenciado en derecho, ni que su título se encuentre registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo anterior es así, en primer término, porque no existe disposición legal alguna que establezca como requisito, que la persona a quien se le otorgue un poder para pleitos y cobranzas cuente con título que lo autorice a ejercer la profesión de licenciado en derecho y, en segundo término, porque de acuerdo a lo establecido por los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio según su artículo 2o., ese tipo de mandato se otorga al apoderado para que administre y realice toda clase de gestiones que defiendan y protejan los intereses del mandante; de ahí que de considerarse que el mandatario que funde su personalidad en un poder general para pleitos y cobranzas no debe probar en el juicio los citados extremos (esto es, que tiene título de licenciado en derecho y que su título se encuentra registrado ante el Tribunal Superior de Justicia), ya que las facultades que se le confirieron no fueron especiales, ni para un asunto determinado, sino para que defienda o represente en cualquier caso los intereses del mandante; máxime si en el juicio no interviene como abogado patrono, sino exclusivamente como apoderado general para pleitos y cobranzas en los términos del citado precepto.
En la especie, según se vio, José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, promovieron el juicio ejecutivo mercantil de origen, como apoderados de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, y a fin de justificar su personalidad, exhibieron copia certificada del instrumento número cuarenta y nueve mil veinte de la Notaría Pública Número Cinco de esta capital, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas otorgado en favor de los promoventes por el gerente general de dicha sociedad mercantil. En esas condiciones, debe concluirse que el poder que exhibieron los hoy terceros perjudicados fue suficiente para acreditar la personalidad con la que promovieron el juicio natural, sin que existiera obligación de su parte de justificar que contaban con título profesional de abogado y, además, que tenían registrado dicho título ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Sobre el particular, se comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado a fojas 261, Tomo VIII, diciembre de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SU EJERCICIO NO REQUIERE CONTAR CON CÉDULA DE LICENCIADO EN DERECHO.-No existe disposición legal alguna que establezca como requisito, que la persona a la que se le otorgue un poder general para pleitos y cobranzas, cuente con la cédula que lo autoriza a ejercer la profesión de licenciado en derecho, y tomando en cuenta la naturaleza de ese mandato, que de conformidad con los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, es la de que el apoderado administre y realice toda clase de gestiones que defiendan y protejan los bienes relativos; debe decirse, que no es requisito que el mandatario que funde su personalidad en un poder general para pleitos y cobranzas, deba probar en un juicio que tiene título de licenciado en derecho y cuenta con la autorización de ejercicio respectivo, ya que las facultades que se le confirieron no fueron especiales, ni para un asunto determinado, sino para que defienda o represente en cualquier caso los intereses de su mandante, máxime si en el juicio no interviene como abogado o patrono, sino exclusivamente como apoderado general para pleitos y cobranzas, en los términos del precepto citado.".
Por otra parte, si bien es cierto que la Ley de Profesiones, concretamente el artículo 26 de ese ordenamiento, establece que las autoridades judiciales deben exigir a la persona que intervenga como mandatario judicial, patrono o asesor técnico de los interesados, que cuenten con título profesional debidamente registrado; sin embargo, según quedó establecido, tal exigencia no procede cuando el promovente interviene como apoderado general para pleitos y cobranzas, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según su artículo 2o. Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 41, Volumen 65, Sexta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TÍTULO PROFESIONAL REGISTRADO. CUÁNDO DEBE Y CUÁNDO NO DEBE EXIGIRSE. APODERADOS Y MANDATARIOS GENERALES.-Conforme al artículo 26 de la Ley de Profesiones, las autoridades respectivas deben exigir que la persona que intervenga como patrono o asesor técnico del o los interesados, demuestre tener título profesional registrado, lo mismo que cuando su personalidad la acredite con un mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado; pero tal exigencia no es procedente cuando quien intervenga como representante legal del o los interesados sea su apoderado o mandatario general, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales o su correlativo de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, ya que una interpretación en contrario infringe el mencionado artículo 26 de la Ley de Profesiones, por rebasar injustificadamente los alcances jurídicos de esta norma en perjuicio del particular, al que le exige un requisito no establecido en ella.".
No está por demás señalar que José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, dentro del juicio de origen justificaron contar con el título de licenciado en derecho. En efecto, el primero de los nombrados al comparecer al desahogo de la prueba confesional ofrecida por su contraparte, se identificó con la cédula profesional número 708356 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que lo acredita como licenciado en derecho. Asimismo, Josefina Lozano Espinoza, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, acudió ante el Juez natural con la finalidad de recibir las copias certificadas, cuya entrega le fue acordada por auto de siete de septiembre del mismo año y en esa diligencia se identificó con la cédula profesional número 80115 expedida por la Dirección General de Profesiones de la citada Secretaría de Educación Pública, que la acredita como licenciado en derecho. Lo anterior significa que ambas personas cuentan con título para ejercer su profesión de licenciados en derecho.
En suma, contrariamente a lo que se afirma en los conceptos de violación en estudio, los apoderados de la sociedad actora, sí acreditaron su personalidad para comparecer al juicio de origen, al haber satisfecho los requisitos que para tal efecto exige el artículo 1061 fracción II del Código de Comercio, que dice: "Al primer escrito se acompañarán precisamente: ... II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.".
Por otra parte, la quejosa formula, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación tendientes a impugnar la condena decretada por la Sala responsable, por cuanto al pago de intereses ordinarios: a) la actora en su demanda no reclamó el pago de intereses ordinarios, sino que, únicamente, en el capítulo de hechos, se limitó a mencionar que en los documentos fundatorios de la acción se estipuló una tasa ordinaria del veinticinco por ciento anual; de ahí que la inconforme considera que la responsable se excedió al decretar la condena por concepto de intereses ordinarios; b) aun en el supuesto de que se hubieran pactado intereses ordinarios, lo cierto es que éstos no se estipularon en forma clara y precisa, dado que la tasa que supuestamente se fijó en tales documentos, debía ajustarse conforme variara el costo porcentual promedio, quedando como interés ordinario el nuevo costo más 13.04 puntos; de ahí que ante esa imprecisión la quejosa estima que la parte actora debió entregarle un estado de cuenta en el que se especificara el monto absoluto que debía satisfacer por tal concepto, de tal manera que al no hacerlo, resulta improcedente la citada condena; c) la frase "13.04 puntos" que aparece en el pagaré número 1344, fue alterada por la actora, dado que se encuentra escrita con una máquina distinta de aquella que se usó para llenar el resto del documento; por tanto, la carga de la prueba de esa alteración, contrariamente a lo determinado por la responsable, correspondió a la parte actora.
Las argumentaciones resumidas en el inciso a) deben desestimarse por inexactas. En efecto, de la demanda del juicio natural, concretamente del capítulo de prestaciones, se advierte que la actora reclamó, entre otras, la siguiente prestación: "d) El pago de los intereses moratorios tomando en cuenta la tasa anual pactada de 25.00 puntos más el equivalente del resultado de multiplicar el interés ordinario vigente a la fecha, más 13.04 puntos o la tasa moratoria que a juicio de la Unión de Crédito al Comercio de Puebla, S.A. de C.V. fije, como se estableció en los documentos fundatorios de la acción.".
Ahora bien, de un análisis comparativo entre los términos en que se reclamó dicha prestación y la forma en que pactaron los intereses ordinarios en los títulos fundatorios de la acción, se llega a la conclusión de que aun cuando la actora en la parte de la demanda que aquí se analiza, haya referido que reclamaba intereses moratorios, lo cierto es que tomando en consideración la manera en que formuló la reclamación de esa prestación, lógicamente se refirió al pago de intereses ordinarios y no a los que equivocadamente señaló como intereses moratorios; de ahí que no asista la razón a la quejosa cuando manifiesta que en el juicio natural no se reclamaron intereses ordinarios.
En otro orden de ideas, resultan fundadas las argumentaciones resumidas en el inciso b). En primer lugar es pertinente anotar que, en los términos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cláusula relativa a intereses ordinarios o moratorios no es esencial para la existencia de un pagaré, por lo que, si como sucede en la especie, la reclamación que hizo la parte actora por concepto de intereses ordinarios no resulta procedente, ello no obsta para que pueda dejarse firme la condena a la demandada al pago de la suerte principal.
Por lo que toca a los intereses ordinarios reclamados, es conveniente, en forma previa, formular las siguientes consideraciones. En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando el interés pactado sólo puede ser cuantificado por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no están al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el costo porcentual promedio), entonces, resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. Cabe aclarar aquí que, en casos como el presente, en que el ejercicio de la acción cambiaria directa se basó en un pagaré, el título ejecutivo lo constituye este último; es decir, en estos casos no puede reputarse que el título ejecutivo lo conformen tanto el pagaré como el certificado del contador, pues no se está en el supuesto previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita a un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.
No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto del incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el Juez, por no ser experto, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta; y por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contraria por concepto de los intereses reclamados.
En la especie, de las constancias de autos se advierte que en ambos documentos se estableció la siguiente cláusula: "La tasa de interés establecida en este pagaré será ajustada por la Unión de Crédito al Comercio de Puebla, S.A. de C.V., conforme varíe el costo porcentual promedio de captación de recursos que reporta Banco de México o quien lo supla, por lo que al variarse dicho costo, el tipo de interés ordinario se modificará integrándose por el nuevo costo porcentual promedio más 13.04 puntos ... dicho ‘nuevo costo porcentual promedio’." (sic.)
Como se ve, en los pagarés fundatorios de la acción se fijó una tasa variable por concepto de intereses ordinarios, cuya determinación se sujetó a la aplicación de un factor técnico, lo que significa, de acuerdo con lo antes expuesto, que para que la acción resultara procedente era indispensable que el actor hubiera precisado en su demanda, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como la forma de su cuantificación. Cabe decir que si bien el demandante anexó a su ocurso inicial dos certificados de contador, sin embargo en éstos sólo se alude al capital vencido y a los intereses moratorios, sin hacerse mención a los intereses ordinarios reclamados, ni tampoco a la forma de cuantificación de los mismos. Atento lo anterior, debe concluirse que resultó ilegal la condena que se contiene en el fallo reclamado por concepto de intereses ordinarios.
Conforme a lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación resumidos en el inciso c) ya que independientemente de que el pagaré número 1344 se encuentre o no alterado en la frase "13.04 puntos" (la cual se asentó en ese documento para calcular los intereses ordinarios), lo cierto es que al haberse determinado la ilegalidad de la condena por cuanto al pago de esa prestación, a nada práctico conduciría pronunciarse sobre tal cuestión.
Por otra parte la quejosa manifiesta que al contestar la demanda de origen, se opuso la excepción de alteración del texto del pagaré número 1344 fundatorio de la acción, al indicar que éste fue suscrito con el carácter de deudor por el Colegio Francés de Puebla, A.C.; sin embargo, la actora alteró de una manera dolosa el citado documento para que apareciera suscrito por Colegio Francés de Puebla, S.C., esto es, que sobre la letra "A" se remarcó la letra "S". Al respecto la Sala responsable determinó que la carga de la prueba respecto de esa alteración correspondió a la demandada; determinación que, según la quejosa, no se ajusta a derecho, puesto que conforme al criterio del Máximo Tribunal del país, cuando un título tiene huellas visibles de alteración, corresponde a la parte actora demostrar que dicha alteración fue anterior o simultánea a su suscripción; de ahí que la quejosa considera que si la demandante no ofreció ningún medio de prueba para justificar ese extremo, es incuestionable que existe duda en cuanto a la denominación del suscriptor y, por ende, procede se absuelva del pago de las prestaciones reclamadas al Colegio Francés de Puebla, Sociedad Civil; máxime cuando la actora en el capítulo de prestaciones, sólo señaló que reclamaba la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos catorce nuevos pesos tres centavos moneda nacional al Colegio Francés, S.C., sin precisar el nombre correcto de esa institución.
Las argumentaciones que anteceden deben desestimarse. En efecto, el artículo 8o. fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone: "Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: ... VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.".
La alteración a que alude la fracción transcrita, es la falsificación de los elementos y modalidades de la obligación contraídas por los suscriptores, o dicho en otra forma, es el cambio o alteración de las expresiones primitivas, de alguno o algunos de los elementos del título, de donde sólo puede hablarse de alteración, cuando el título ya ha sido redactado y con posterioridad ese texto se modifica o agrega alguna cuestión.
Ahora bien, tomando en consideración que los títulos de crédito constituyen prueba preconstituida de la acción, es inconcuso que cuando se opone la excepción de alteración a que se refiere la fracción VI del transcrito artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la parte demandada (en este caso, al "Colegio Francés de Puebla", S.C. y a Lourdes María Núñez Encinas) acreditar que la alteración del documento fue posterior a la fecha en que se suscribió el pagaré de que se trata.
En este sentido, si los demandados adujeron que el pagaré número 1344 fue alterado en cuanto al nombre del obligado, es incuestionable que, como acertadamente lo sostuvo la responsable, a ellos correspondió la carga de la prueba de dicho aserto; sin embargo, de las constancias de autos no se advierte que aquéllos hayan ofrecido algún medio de convicción para justificar la citada excepción prevista por la fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, incumpliendo así, con la obligación que les impone el artículo 1194 del Código de Comercio, que dice: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.". De aquí que deba estimarse apegado a derecho el criterio de la responsable al tener por no acreditada la excepción de que se trata.
En otro orden de ideas, tomando en consideración que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción, basta la exhibición de los mismos y el reconocimiento que de ellos haga la parte demandada, para declarar probada la acción, sin que sea necesario que la parte actora adminicule esos documentos con alguna otra prueba. En este sentido, debe desestimarse el concepto de violación en el que la parte quejosa manifiesta que le depara perjuicio el que la responsable haya omitido valorar la prueba confesional ofrecida por su contraparte, pues no explica la razón por la que el contenido de las posiciones formuladas por la parte actora, pudo ser idóneo para probar sus excepciones; por lo que al tratarse de una afirmación irrazonada, tal motivo de inconformidad carece de trascendencia jurídica.
Finalmente, resulta fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa aduce que fue ilegal que se le condenara al pago de las costas causadas en la primera instancia del juicio natural. En efecto, el artículo 1084, fracción III del Código de Comercio, establece: "... Siempre serán condenados: ... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. ...".
Ahora bien, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible bajo el número 678, página 499, Tomo IV del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que "por condenado, para los efectos de las costas, no debe entenderse solamente a aquel a quien la sentencia imponga una obligación de dar o hacer, sino a quien no obtenga en sus pretensiones, de acuerdo con la teoría imperante en esta materia". En este sentido, si en un juicio ejecutivo mercantil el actor sólo obtiene en parte y el demandado prueba parcialmente sus excepciones y defensas, en los términos de la jurisprudencia invocada, ambas partes resultan "condenadas", supuesto en el cual, lógicamente, no debe imponerse a ninguno de ellos la carga de cubrir las costas erogadas por su contraria.
De acuerdo a lo anterior, si en la especie, en la sentencia de primera instancia no se condenó a la parte demandada al pago de intereses ordinarios y se absolvió expresamente a los enjuiciados del pago del impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios, que también reclamaron los actores, es inconcuso que no se actualizó la hipótesis prevista en el referido artículo 1084 fracción III del Código de Comercio y, por tanto, la responsable, debió declarar fundado el agravio en que la parte apelante le planteó tal cuestión.
Así pues, procede conceder a los quejosos la protección federal que solicitaron, para el único efecto de que la responsable los absuelva del pago de intereses ordinarios reclamados por la parte actora y del pago de las costas causadas en la primera instancia del juicio, quedando subsistente el fallo reclamado en sus demás partes.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo 35 y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Lourdes María Núñez Encinas por sí y en su carácter de representante legal de las sociedades civiles denominadas Colegio Francés de Puebla e Instituto Internacional de Super Aprendizaje, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora y Juez Décimo Primero de lo Civil de esta capital, como ejecutora, consistente en la sentencia de cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis dictada en el toca de apelación 1642/95, que modificó la diversa de once de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Juez responsable en el expediente 739/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, como apoderados para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los hoy quejosos.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Olivia Heiras de Mancisidor, Norma Fiallega Sánchez y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente el tercero de los nombrados.
Nota: La tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Civil, número 678, página 499, citada en esta ejecutoria, aparece con el rubro: "COSTAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDENADO A SU PAGO.".