AMPARO DIRECTO 562/92. GUSTAVO JESUS DE LA FUENTE RODRIGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Con respecto al cuerpo del delito de abandono de personas y a su responsabilidad en la comisión de ese ilícito, el ahora quejoso GUSTAVO JESUS DE LA FUENTE RODRIGUEZ, no hace valer conceptos de violación ni se advierte deficiencia de la queja qué suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que a virtud de la aceptación tácita de ambas cuestiones, esta ejecutoria solamente se ocupará en los motivos de inconformidad formulados en contra de la sentencia reclamada, los cuales se estiman infundado uno e inoperante el otro.
En efecto, no agravia al acusado la negativa de la responsable de concederle los beneficios de substitución de pena por multa o condena condicional, a que aluden los artículos 70 y 81 del Código Penal del Estado de Tabasco, pues para su otorgamiento es necesario que sea la primera vez que el sentenciado incurra en delito intencional y además, que haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible, lo cual no ocurre en la especie, porque a fojas ochenta y siete del expediente del proceso, corre agregada la copia certificada de la sentencia que se le dictó en la diversa causa penal número 393/986, por el Juzgado Sexto de lo Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial del Centro, Tabasco, en que se le condenó a una pena de prisión de nueve meses y pérdida por igual término de los derechos de familia por el delito de abandono de personas, cometido en agravio de su menor hija CLAUDIA DEL CARMEN DE LA FUENTE REYES; resolución que causó ejecutoria al no ser recurrida en apelación. Por lo tanto, además de no haber tenido buena conducta precedente, el acusado tampoco es delincuente primario, y en esas condiciones, no procedía que se le concedieran tales beneficios.
Por otra parte, manifiesta el inconforme que la responsable omitió considerar que entre la comisión de uno y otro ilícito, transcurrió más o menos un período de cuatro años, durante el cual observó buena conducta, ya que no existe prueba en contrario, y que no es posible considerar con antecedentes penales a una persona para toda la vida por el hecho de haber cometido un delito, cuando ha observado buena conducta posterior al hecho punible.
A lo anterior debe decirse que la legislación penal del Estado de Tabasco no establece la prescripción de los antecedentes penales, pues ésta sólo rige para la acción penal y la pena, por lo que resulta inoperante lo alegado por el quejoso. Tiene aplicación al respecto la tesis número ocho de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 962 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de 1989 que dice: "PENA Y CONDENA CONDICIONAL CONMUTACION DE. PARA LOS ANTECEDENTES PENALES NO OPERA LA PRESCRIPCION.- Para los efectos de la conmutación de la pena y la condena condicional, no puede estimarse prescrito el antecedente que reporta una causa penal instruida al quejoso, porque la prescripción rige para la acción penal y la pena, mas no para los antecedentes penales por no estar considerados al respecto en la ley".
En consecuencia, siendo infundados el primer concepto de violación examinado e inoperante el otro, y no advirtiéndose deficiencia de la queja qué suplir, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal; 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE RESUELVE:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a GUSTAVO JESUS DE LA FUENTE RODRIGUEZ, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados Miguel Romero Morrill, quien fue el ponente, Leonardo Rodríguez Bastar y Gilberto Pérez Herrera, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.